Texto
Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada y, una vez analizado su contenido, se efectúan las siguientes:
Consideraciones
1. El 7 de septiembre de 2016 esta institución admitió la queja a trámite y solicitó información a ese Ayuntamiento sobre la tramitación dada a la propuesta de legalización presentada por el interesado el 25 de julio de 2016 y motivos por los que no se había dictado resolución. Al no recibir tal información, se le reiteró tal petición en dos ocasiones, en escritos de 23 de noviembre de 2016 y 23 de enero de 2017.
2. Trascurridos más de ocho meses desde que se efectuó la petición por primera vez, ahora esa Alcaldía remite escrito en el que se limita a afirmar que el pasado 28 de abril se ha dado traslado de la petición de esta institución al Servicio Técnico de Disciplina Urbanística a fin de que informe al respecto.
3. Esta institución considera que ocho meses es un plazo amplio como para que dicha gestión se hubiera hecho con anterioridad, máxime cuando el Sr. (…..) presentó su propuesta de legalización el 25 de julio de 2016.
4. El artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo, lo que implica atender a sus requerimientos de informe. Además, se recuerda que es función de los órganos municipales, y singularmente de la Alcaldía, coordinar el funcionamiento de los distintos servicios bajo su dirección. El Defensor del Pueblo dirigió su petición de información al Ayuntamiento por vía de su representación ordinaria, que es la Alcaldía. Por ello, debe ser contestada por ésta aunque para ello deba recabar informes a otros departamentos dependientes de ella, a fin de ofrecer una información total y no parcial.
5. Finalmente, se recuerda una vez más a ese Ayuntamiento que las actuaciones se iniciaron a los solos efectos de que se confirmase que se había dictado resolución expresa a la petición planteada por el interesado. Como ya se indicó esta institución no va a pronunciarse sobre en el fondo del asunto ya que fue sometido a la consideración de los Tribunales de Justicia. Entre las atribuciones del Defensor del Pueblo no se encuentra la de interferir en los procedimientos judiciales en trámite ni tampoco puede revocar ni revisar las sentencias que dictan aquellos (artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981).
Decisión
1ª Se reitera la petición de informe efectuada a esa Corporación municipal el 7 de septiembre de 2016, cuya copia se adjunta para su mejor localización.
2ª Conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo se formula ante ese Ayuntamiento el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Remitir la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.
Se agradece de antemano su colaboración y además de la remisión de la información arriba indicada, se solicita que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no el RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa (artículo 30 de la Ley Orgánica).
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo