Obligación de auxiliar al Defensor del Pueblo

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Ayuntamiento de Villagonzalo (Badajoz)

Respuesta de la Administración: En Trámite

Queja número: 17009851


Texto

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada, y una vez analizado su contenido, se efectúan las siguientes:

Consideraciones

1. Por lo que al velatorio se refiere, dicha actividad está sometida a comunicación ambiental municipal (artículo 33 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura). Corresponde al Ayuntamiento la comprobación, vigilancia, inspección y sanción de las actividades sometidas a comunicación ambiental municipal. Esta deberá presentarse una vez finalizadas las obras e instalaciones necesarias para el ejercicio de la actividad (artículos 34 y 35 de la misma ley).

En su anterior escrito esa Alcaldía afirmaba que la comunicación ambiental municipal estaba entonces siendo informada por la Oficina de Urbanismo de la Mancomunidad. Y añadía que, en el caso de que el informe fuese favorable, se procedería a solicitar la preceptiva autorización sanitaria de funcionamiento a la Dirección General de Salud Pública de la Junta de Extremadura. Dicha autorización se solicitó en febrero pasado, por lo que todo indica que el informe de la Oficina de Urbanismo de la Mancomunidad fue favorable. Sin embargo, no se aporta copia de dicho informe a pesar de que esta institución lo solicitó expresamente. Ha de reiterarse dicha petición.

2. Asimismo, el Defensor del Pueblo ha solicitado hasta en dos ocasiones información sobre la situación legal (urbanística y ambiental) del transformador denunciado por la Sra. (…..). Tampoco en esta ocasión se da respuesta a dicha cuestiones ya que únicamente se aporta un informe del técnico redactor y director de la obra del citado Centro de Transformación. Una vez más la documentación aportada no acredita la legalidad de la instalación, ya que sigue sin confirmarse que la obra se haya ejecutado conforme al proyecto aprobado. Como ya se indicó en su día ni el certificado emitido por el técnico director de las obras ni tampoco el informe ahora aportado son suficientes para constatarlo. Tampoco se aclara si se ha emitido informe sobre la viabilidad urbanística de la parcela para albergar esta instalación, ni se especifica el uso previsto en el planeamiento vigente en ese municipio para la misma, ni si se respetan las distancias mínimas que han de guardarse con respecto a otros usos, como por ejemplo los residenciales. Finalmente, no se confirma tampoco si se han otorgado todas autorizaciones y licencias precisas para poner en funcionamiento dicho transformador.

Estas peticiones son comprensibles y concretas y no requieren de grandes esfuerzos para su aclaración. Sin embargo, hasta la fecha esta institución no ha conseguido que ese Ayuntamiento envíe información completa y esclarecedora sobre este extremo de la queja que no es otro que la legalidad de esta instalación, ni sobre las actuaciones municipales al respecto.

Por ello, se ha de recordar a esa Alcaldía que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo, lo que implica atender a sus requerimientos de informe en tiempo y forma. Asimismo, dicha colaboración se extiende a la obligación de que en los informes que esa corporación municipal deba remitir se tengan en cuenta las precisiones que se le hubieran solicitado por esta institución. Por ello, una nueva respuesta como las recibidas hasta la fecha podría ser considerada por esta institución como hostil y entorpecedora de sus funciones, calificación establecida expresamente en la propia Ley Orgánica por la que nos regimos (artículos 18.2 y 24.1)

3. Finalmente se recuerda que en escrito de 27 de diciembre de 2017 esta institución formulaba a ese Ayuntamiento la siguiente Sugerencia: “realizar mediciones de los niveles sonoros que produce el transformador, incluyendo, si es preciso, el interior de la vivienda de la denunciante, y en función de los resultados obtenidos valorar la adopción de medidas correctoras para minorar las molestias”.

De lo informado por esa Entidad local se deduce que ha solicitado auxilio tanto a la Diputación Provincial como a la Junta de Extremadura. Sin embargo, no se aclara ni cuándo ni en qué términos se ha solicitado dicha colaboración, por lo que de momento no puede tenerse por aceptada la Sugerencia formulada.

Se recuerda una vez más que en virtud de lo dispuesto en el artículo 25.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local, el municipio es competente en materia de medio ambiente y en particular en la protección contra la contaminación acústica en las zonas urbanas. Las leyes establecen el deber de las administraciones públicas, y por tanto también del Ayuntamiento, de prevenir y corregir el ruido, lo cual incluye su previa medición.

Decisión

1ª Conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo se formula ante ese Ayuntamiento el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Remitir la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

2ª Además, se solicita a esa Alcaldía que indique lo siguiente:

– Confirme si se ha obtenido ya la preceptiva autorización sanitaria de funcionamiento del velatorio que ha de emitir la Dirección General de Salud Pública de la Junta de Extremadura. Asimismo, se solicita copia de dicha autorización así como del informe emitido por la Oficina de Urbanismo de la Mancomunidad sobre la comunicación ambiental municipal.

– Situación legal (urbanística y ambiental) del transformador y aclaración de todos los extremos que se señalan en la Consideración 2.

– Remita copia de los escritos que dice haber presentado ante la Diputación y ante la Junta de Extremadura solicitando su asistencia y cooperación para realizar las mediciones sonométricas para corroborar la existencia de los ruidos que causan las molestias denunciadas. También deberá remitir copia de las respuestas que dice haber recibido ese Ayuntamiento en las que las citadas administraciones deniegan dicha asistencia.

Se agradece de antemano su colaboración y, además de la remisión de la información arriba indicada, se solicita que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no el RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa (artículo 30 de la Ley Orgánica).

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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