Obligación de auxiliar al Defensor del Pueblo por parte de todos los poderes públicos

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Ayuntamiento de Driebes (Guadalajara)

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 17021261


Texto

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. En comunicación de 24 de octubre de 2017 esta institución admitía la presente queja a trámite, realizaba unas consideraciones a esa Alcaldía y solicitaba que remitiera información en la que se valorasen dichas consideraciones y se realizaran unas aclaraciones sobre los siguientes extremos:

– Si actuó conforme a las recomendaciones de los técnicos que en 2003 sugerían que se declarase la ruina urbanística de la finca.

– Estado de conservación del inmueble y si actualmente está garantizada su estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales. En caso contrario deberá informar de las medidas que tenga previsto adoptar.

– Indique si se ha practicado recientemente visita de inspección por los  servicios técnicos a fin de confirmar si en efecto existe riesgo para la seguridad de los viandantes que por allí transiten o para las edificaciones colindantes. De confirmarse el riesgo, deberá indicar las medidas adoptadas para garantizar su seguridad.

– Remita copia del informe emitido por el arquitecto municipal con fecha 26 de octubre de 2016.

2. El informe ahora remitido no da respuesta a dichas cuestiones ya que se limita a informar que el propietario del inmueble de la calle Pocillo, 15 no ha autorizado a los servicios técnicos municipales el acceso a su interior para valorar su estado estructural. Por tanto, se obvia en este caso, la existencia de informes anteriores, alguno de ellos elaborado por los técnicos de la Diputación, en los que se constataba el estado de ruina del inmueble, y se recomendaba una actuación inmediata, dado el peligro que representaba para los ciudadanos. Ese Ayuntamiento no informa sobre los motivos por los cuales no actuó conforme a las recomendaciones de los técnicos que en 2003 sugerían que se declarase la ruina urbanística de la finca. Tampoco se aporta copia del informe emitido por el arquitecto municipal el 26 de octubre de 2016. En suma, continúa pendiente que esa entidad local dé respuesta a dichas cuestiones.

Entiende esta institución que las peticiones que se realizaban en el escrito de octubre pasado son comprensibles y concretas y no requieren de grandes esfuerzos para su aclaración. La respuesta recibida resulta pues, insuficiente.

Se recuerda a esa Alcaldía que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo. Lo que implica atender a sus requerimientos de informe.

3. Por otro lado, no parece que ese Ayuntamiento tenga intención de adoptar medidas adicionales para comprobar el estado del inmueble y parece considerar suficiente la actuación municipal circunscrita hasta la fecha al requerimiento enviado a su propietario para que permita el acceso al mismo.

4. El artículo 137 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, dispone que son los propietarios de terrenos, construcciones y edificios los que tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando las obras y trabajos precisos para conservarlos o rehabilitarlos. Si este deber es incumplido debe ser exigido por la autoridad municipal. La legislación urbanística atribuye a los ayuntamientos la competencia de vigilar el cumplimiento del deber legal de conservación y rehabilitación que los propietarios tienen respecto de los terrenos y construcciones cuya titularidad ostenten, competencia que se integra dentro de la labor municipal de inspección urbanística, y que generará, en caso de transgresión del mencionado deber, la actuación administrativa subsidiaria por medio de órdenes de ejecución, cuyo incumplimiento incluso habilita a la Administración pública a adoptar determinadas medidas. El Ayuntamiento es garante de la seguridad de sus vecinos, y debe prestar atención y adoptar medidas para evitar posibles situaciones de riesgo para los viandantes.

Conforme a dicha normativa, las autoridades administrativas locales están legitimadas para dictar las oportunas órdenes de ejecución, requiriendo a los propietarios para que realicen las operaciones necesarias a fin de restablecer el estado de conservación, seguridad y salubridad que parece haberse conculcado.

5. Lógicamente, ante la denuncia de un vecino, el Ayuntamiento debe, inevitablemente, comprobar la veracidad de los hechos denunciados a través de sus servicios antes de dictar, en su caso, la oportuna orden de ejecución.

Si la única forma de tal comprobación es la inspección del interior del edificio y el propietario de este se opone a tal entrada por los servicios municipales, en el criterio de esta institución, no queda otra solución que solicitar la autorización del Juzgado de lo Contencioso Administrativo competente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Española y del artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA).

El Ayuntamiento, pues, ante la negativa del propietario a la entrada de los servicios municipales en su domicilio debe dirigir un escrito al Juzgado de lo Contencioso Administrativo haciendo constar: A) la denuncia cursada por el vecino colindante y el resto de antecedentes, incluidos los informes técnicos de 2003; B) la necesidad de comprobación interior de los hechos denunciados puesto que constituye una competencia municipal el velar por la salubridad y seguridad ciudadanas (artículo 25 de la Ley 7/1985,de 2 de abril de Bases de Régimen Local y C) que se autorice la entrada en el citado domicilio a los servicios municipales a fin de comprobar esos hechos.

Si el Juez autorizase la entrada el Ayuntamiento debería fijar día y hora, comunicándolo así al propietario advirtiéndole de que cualquier acto de resistencia por su parte se pondría en conocimiento del Juzgado de Instrucción, por si se considera desobediencia a la autoridad a los efectos de calificarse como delito o como falta.

Decisión

1ª  Se reitera la petición de informe efectuada a esa Corporación municipal el 24 de octubre de 2017, cuya copia se adjunta para su mejor localización.

2ª  Conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo se formulan ante ese Ayuntamiento las siguientes resoluciones:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Remitir la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

SUGERENCIA

Adoptar las medidas necesarias para que, a la mayor brevedad posible, se presente ante el juzgado de lo contencioso-administrativo competente la solicitud de entrada en el domicilio de la finca sita en la calle (…..) de esa localidad con el fin de practicar una inspección y comprobar su estado actual de conservación y si está garantizada su estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no el RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES y la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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