Obligación de auxiliar con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Remitir la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

Fecha: 26/11/2020
Administración: Ayuntamiento de Santa Cruz de Mudela (Ciudad Real)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 20001687

 


Obligación de auxiliar con carácter preferente y urgente al Defensor del Pueblo.

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Esta institución admitió a trámite la presente queja y el 23 de junio de 2020 solicitó al Ayuntamiento información sobre los hechos alegados por la compareciente, en concreto sobre los siguientes extremos:

– La producción de ruido y vibraciones hasta altas horas de la madrugada, originada por la reproducción de música por encima de los niveles permitidos, como acredita el acta de la Policía local del día 29 de febrero a las 1’50 horas de la madrugada.

– La ampliación de horarios durante los Carnavales pese a no contar con autorización de la Delegación de la Consejería de Hacienda y Administración en Ciudad Real, según indica la Administración autonómica en su escrito de 14 de febrero.

– La falta insonorización o aislamiento de la carpa, además de no contar con todos los requisitos exigidos por la normativa autonómica sobre espectáculos y establecimientos públicos (artículos 5, 20 y 25 de la Ley 7/2011 de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Castilla-La Mancha).

– La producción de olores indeseados.

– La existencia de personas en estado de embriaguez en la vía pública (ruidos de voces o gritos y acumulación de suciedad) durante la madrugada, incumpliendo lo previsto en la Ordenanza de Civismo y Convivencia (artículos 47 y siguientes).

– La producción de un incendio dentro de la carpa que precisó de asistencia de los bomberos de Valdepeñas.

2. La información trasladada por ese Ayuntamiento no es completa y, desde luego, no da respuesta a la totalidad de las cuestiones planteadas. Además, el envío de una inspección levantada por la Policía local de la medición sonométrica efectuada el 29 de febrero, no es modo apropiado de atender el requerimiento de esta institución.

3. En cuanto al fondo del asunto, la inspección policial no incluye un pronunciamiento claro y expreso del Ayuntamiento sobre los ruidos molestos, la ampliación de los horarios de la carpa, los olores, el botellón en el exterior y el incendio de la instalación durante los Carnavales de 2020. Por tanto, como se indicaba en nuestro anterior escrito, es preciso que los servicios técnicos municipales realicen un informe completo pero sucinto sobre las asuntos planteados, para que se estudie y valore si el emplazamiento de la carpa municipal es el idóneo o si es posible buscar un nueva ubicación, ya que al parecer las actividad realizadas en su interior son molestas y ruidosas, llegando a afectar negativamente a la calidad de la vida de la familia de la compareciente y a su descanso nocturno.

Por otro lado, tampoco aclara el Ayuntamiento cómo va a actuar para evitar que estas situaciones molestas se repitan en el futuro, ni si se ha dado contestación expresa al escrito presentado por la interesada el pasado 23 de enero. En ese sentido, se señala que el Defensor del Pueblo, de acuerdo con el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, ha de velar porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y en forma, las peticiones y recursos que le hayan sido presentados, cumpliendo así lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. También, debe recordarse que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo, lo que implica atender a sus requerimientos de informe en tiempo y forma. Asimismo, dicha colaboración se extiende a la obligación de que en los informes que la Corporación municipal deba remitir se tengan en cuenta las precisiones que se le hubieran solicitado por el Defensor del Pueblo. Por ello, se reitera la necesidad de que el Ayuntamiento se pronuncie explícitamente sobre todos los aspectos concretos de la queja.

Decisión

1. Se solicita que remita un único informe completo y detallado en el que se dé respuesta a las cuestiones planteadas, y que ya se reseñaban en la anterior comunicación de junio pasado, cuya copia se adjunta para su mejor localización.

2. Además, y a fin de que ese Ayuntamiento lo tenga en cuenta en el futuro, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formula el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Remitir la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

Se agradece de antemano su colaboración y, además de la remisión de la información arriba indicada, se solicita que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no el RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa (artículo 30 de la Ley Orgánica).

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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