Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada y, una vez analizado su contenido, se dirigen a ese Ayuntamiento las siguientes
Consideraciones
1.- La respuesta recibida resulta insuficiente para evaluar si ese Consistorio está actuando o no correctamente, pues no da contestación a las cuestiones que se le planteaban. Se desconoce: (1) si en las proximidades del domicilio de la interesada existen unas instalaciones de transformación eléctrica que son utilizadas como centro de reunión de los jóvenes; (2) si dicha aglomeración de personas consumiendo bebidas, los gritos y el ruido de los motores de las motos y coches de los que allí se congregan, hasta altas horas de la madrugada, imposibilitan el descanso nocturno a los vecinos de las viviendas cercanas; (3) si se ha girado visitas a la zona para comprobar los hechos que denuncia la interesada; (4) si ha valorado la posibilidad de realizar mediciones sonométricas en el domicilio de la compareciente en el momento más desfavorable posible; (5) en su caso, las medidas correctoras, incluidas las cautelares, que ha considerado adoptar al respecto.
2.- Entiende esta institución que las peticiones que se realizaban en el último escrito aún están pendientes de respuesta, y que son comprensibles y concretas.
3.- Se recuerda a esa Administración que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo. Lo que implica atender a sus requerimientos de informe.
Decisión
1.- Por lo anterior, se solicita a esa Alcaldía que remita información completa y detallada en la que se dé respuesta a todas las cuestiones que se planteaban en nuestra anterior comunicación.
2.- Conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formula el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Remitir la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.
Esta institución es consciente de la gravedad de la situación y de las limitaciones que el estado de alarma implica para el funcionamiento regular de las instituciones, por lo que se ruega se dé respuesta a este escrito en cuanto sea posible.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)