Obligación de colaboración con el Defensor del Pueblo.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Remitir información completa y detallada que dé respuesta a todas las cuestiones planteadas en la anterior comunicación que esta institución le dirigió el pasado 3 de marzo, así como la documentación solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

Fecha: 23/06/2020
Administración: Sindicato de Riegos de la Comunidad de Regantes de Corella. Navarra
Respuesta: Aceptada parcialmente
Queja número: 19002376

 


Obligación de colaboración con el Defensor del Pueblo.

Se ha recibido escrito de ese Sindicato de Riegos, referido a la queja arriba indicada. Una vez analizada la respuesta, es preciso dirigir a ese Sindicato de Riegos, las siguientes:

Consideraciones

1. En primer lugar, y dados los términos en que se expresa esa comunidad de regantes en su última comunicación, parece necesario recordar que el Defensor del Pueblo en este caso no debe ver postergada su actuación -como pretende la esa comunidad de regantes- por su naturaleza de administración corporativa.

Esa afirmación evidencia un grave desconocimiento de la función de control ordinario de la Administración que asigna la Constitución a esta institución y de los deberes que corresponden a esa comunidad de regantes

Parece oportuno recordar algunos artículos de la Ley Orgánica 3/1981.

Antes de nada, debe destacarse que el Defensor del Pueblo tiene como misión la defensa de los derechos fundamentales, a cuyo efecto supervisará -dice la Ley Orgánica reguladora- la actuación de las administraciones públicas. Así, ante la presentación de una queja, el Defensor del Pueblo únicamente tiene que plantearse si la actividad denunciada o la vulneración del derecho fundamental infringido entra dentro de su ámbito de conocimiento. El Defensor del Pueblo no está sujeto a mandato imperativo alguno, y no recibe instrucciones de ninguna autoridad, desempeña sus funciones con autonomía y según su criterio. Dada su independencia, esta institución tiene el deber de estudiar cualquier queja que le dirija toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, sin restricción alguna (artículo 10.1) para poder deducir si procede tramitarla o rechazarla. Evidentemente, en el curso de las investigaciones, es el Defensor -y no esa comunidad de regantes- quien debe decidir si una queja carece de fundamento o no, así como debe resolver sobre la finalización de las actuaciones cuando se deduzca la legalidad de la actuación administrativa. O dicho de otro modo, es el Defensor del Pueblo  el que determina cuándo una queja es admisible o no a trámite, y a la que corresponde decidir cuándo pone fin a una investigación. En caso de no admitir la queja a trámite, lo hará en escrito motivado, pudiendo informar al interesado de las vías oportunas para ejercitar su acción, caso de que a su entender hubiese alguna y sin perjuicio de que el interesado pueda utilizar las que considere pertinentes (artículo 17.1 de dicha Ley Orgánica).

En segundo lugar, debe señalarse que las comunidades de usuarios y de regantes, según el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca, que habrá de velar por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento. De ahí y de los antecedentes históricos se deduce, tal y como reconocen los tribunales, que las comunidades de regantes se han constituido como entidades jurídico-públicas de base asociativa y de constitución obligatoria (artículos 81 y ss. del TRLA), tuteladas por la administración y con personalidad jurídica. Esta personalidad, independiente de la de los miembros que la forman, las habilita para comprar, vender, contratar, ejercitar acciones y realizar toda clase de actividades jurídicas. El ejercicio de estas acciones corresponde a los órganos que las gobiernan y no a los usuarios, miembros de las comunidades.

La personalidad es corporativa y pública, reúne a personas para la administración autónoma y común de aguas públicas distribuyendo sus caudales, resolviendo los litigios que plantean sus comuneros o partícipes y ejerciendo también las funciones de policía. La razón de ser de las comunidades de regantes no está en administrar unos bienes privados, las tierras regables (cuya titularidad continúan ostentando sus propietarios y no se trasmiten a la comunidad, sin perjuicio de las cargas y obligaciones comunitarias que pudieran recaer sobre ellas ob rem), sino en ejercer funciones de administración autónoma de aguas públicas. Una serie de personas constituye una entidad con personalidad jurídica para tal fin, que es de interés público, al igual que los fondos de que disponen, y pueden serlo las propiedades afectas a dichos fines (ej.: canales principales, embalses, estaciones de bombeo, etc).

Por otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia resulta claro que esa personalidad es única y que no puede escindirse en una personalidad de derecho público cuando tales comunidades ejercen potestades administrativas, y otra de derecho privado cuando actúan en el ámbito de relaciones jurídicas que merezcan esta calificación. Es cierto que las posibilidades de actuación de una comunidad de regantes permiten su desarrollo en el ejercicio de potestades administrativas -en cuyo caso sus actos son revisables ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo- o en el propio de otras actividades, pero eso no significa que se escinda en dos una personalidad de derecho público que es única.

El artículo 2.4 Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPC) dispone que “Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública (en este caso la legislación de aguas), y supletoriamente por la presente Ley.”.

En la derogada Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.956, venían incluidas en la categoría de administración corporativa -artículo 1.2.c), categoría que ha desaparecido en la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA)- para residenciar en lo contencioso administrativo (artículo 2.c) sólo los actos de las corporaciones de derecho público adoptados en el ejercicio de funciones públicas. Pero de este hecho -el de la atribución a este orden jurisdiccional sólo de los actos que respondan al ejercicio de funciones públicas- no puede extraerse la conclusión de que sólo en este aspecto tendrían dichas corporaciones personalidad pública ni que cuando actuaran en otro tipo de relaciones la perderían para transmutarse, sin más, en meras comunidades de bienes o sociedades civiles.

Una comunidad de usuarios cualquiera es pues una entidad con personalidad única y de Derecho público, de base asociativa, que cuando ejerce potestades administrativas (administración y distribución del agua destinada a riego mediante la ejecución de obras y la imposición de derramas, exigibles éstas por la vía de apremio, artículos 81 a 83 TRLA) tiene consideración de administración pública, se somete a la Ley 39/2915 del procedimiento administrativo común y demás sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y su actividad puede ser supervisada por el Defensor del Pueblo. Las comunidades de regantes, en cuanto que corporaciones de Derecho público, quedan equiparadas a esos efectos a las administraciones públicas.

En segundo lugar, el artículo 19 de la Ley Orgánica dispone que “todos los poderes públicos están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones”, sin poder negarle el acceso a ningún expediente o documentación administrativa o que se encuentre relacionada con la actividad o servicio objeto de la investigación, con las salvedades establecidas para los documentos clasificados con el carácter de secretos. Se establece en los artículos siguientes las posibilidades de reacción del Defensor en el caso de que el mandato establecido en el artículo 19 sea incumplido. Tiene pues amplias facultades de inspección e investigación reforzadas por el mandato que establece el citado artículo 19.

En tercer lugar, el Defensor del Pueblo, aun no siendo competente para modificar o anular los actos y resoluciones de la Administración Pública, podrá, sin embargo, sugerir la modificación de los criterios utilizados para la producción de aquéllos. Para ello, el Defensor del Pueblo, con ocasión de sus investigaciones, podrá formular a las autoridades y funcionarios de las Administraciones Públicas advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas. En todos los casos, las autoridades y los funcionarios vendrán obligados a responder por escrito en término no superior al de un mes, contestación que deberá ser razonada (artículos 28.1 y 30).

Así pues, el Defensor del Pueblo se constituye como un mecanismo ordinario de control de la actuación de las administraciones públicas. Los recursos administrativos son un mecanismo de control interno, y simultáneamente una garantía de la regularidad de la acción administrativa para los ciudadanos dado que proporciona a la Administración una nueva ocasión de reconsiderar el asunto a la luz de los argumentos aducidos por el recurrente. Pero los recursos administrativos no excluyen ni impiden ni inhiben la función del Defensor del Pueblo, institución de control de la actuación administrativa, ordinario y externo; dicho de otro modo, se trata de una institución de relevancia constitucional directamente incardinada en las Cortes Generales y totalmente independiente, por ello, de la Administración pública. Debe insistirse pues en que la función del Defensor del Pueblo queda centrada en la supervisión de ésta, de modo ordinario, no excluyente de otros controles y que sólo cede ante la litispendencia judicial.

En este sentido, y respecto a la confirmación que esa comunidad de regantes pide a esta institución sobre la ausencia de resoluciones judiciales pendientes sobre los hechos que motivan la queja, no es esta institución quien debe acreditar dicho extremo sino esa comunidad de regantes, la cual debe tener constancia de si ha recibido o no un requerimiento judicial para el traslado del expediente de acuerdo con lo establecido en la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Si, una vez iniciada la actuación, esta institución tiene conocimiento de un proceso judicial en curso sobre los hechos objeto de queja, debe proceder, de acuerdo con el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981 a suspenderla. No obstante debe destacarse que ello no impide, sin embargo, que el Defensor del Pueblo realice una investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas y en cualquier caso vele por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

2. Una vez efectuadas las aclaraciones sobre el marco competencial que la Constitución asigna al Defensor del Pueblo, debe señalarse que la información remitida por esa comunidad de regantes es incompleta y poco concluyente. Así, parece apuntar a que el ramal de la acequia controvertida no es de titularidad de la comunidad de regantes (cuestión que debería confirmarse para no incurrir en equívocos), y que no ha realizado ninguna actuación para su mantenimiento. Tampoco ha remitido información sobre la tramitación dada a la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la interesada ni la documentación pedida por esta institución.

Decisión

Por todo lo anterior, y conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo se  formula a ese Sindicato de Riegos el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Remitir información completa y detallada que dé respuesta a todas las cuestiones planteadas en la anterior comunicación que esta institución le dirigió el pasado 3 de marzo, así como la documentación solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

Las cuestiones planteadas en la citada comunicación se reproducen a continuación, con algunas aclaraciones para facilitar su contestación:

1. Confirmación de que el ramal de la acequia objeto de queja no pertenece a esa comunidad de regantes.

2. Confirmación de que esa comunidad de regantes no ha realizado actuaciones de conservación, limpieza u otras en el citado ramal.

3. Tramitación dada a la reclamación presentada por la interesada (inadmisión o admisión a trámite, subsanación de la solicitud, inicio del procedimiento, prueba, audiencia a los interesados, resolución etcétera) y concurrencia o no de los requisitos establecidos en las leyes 39/2015 y 40/2015 en lo relativo a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.

Asimismo, es preciso que remita una copia de la siguiente documentación:

1. Requerimiento efectuado el 11 de mayo de 2018, a la interesada, acompañado de la documentación que acredite su correcta notificación y fundamentos de dicho requerimiento.

2. Expediente de responsabilidad patrimonial o referido a la tramitación de la reclamación presentada por la reclamante.

3. Ordenanzas de la comunidad de regantes.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible que remita la información señalada.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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