Obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Remitir la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

Fecha: 23/04/2020
Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid
Respuesta: En trámite
Queja número: 19019079

 


Obligación de colaborar con el Defensor del Pueblo.

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada, y una vez analizado su contenido, se efectúan las siguientes:

Consideraciones

1. En comunicación de 10 de diciembre de 2019, esta institución admitía la presente queja a trámite y solicitaba a esa Alcaldía que remitiera información sobre los hechos alegados por la compareciente en la que además se diera respuesta a estas tres cuestiones:

– Tramitación dada a las solicitudes presentadas el 19 de octubre de 2018 (número de anotación: 2018/…..) 4 de noviembre de 2019 (número de anotación registro 2019/…..) y 6 de noviembre de 2019.

– Motivos por los que ese Ayuntamiento no considera aplicables en este caso, las conclusiones apuntadas en la consulta urbanística CU ..-…

– Medidas que en materia de disciplina urbanística hubiera adoptado tras recibir su escrito de 28 de julio de 2017 (número de anotación 2017/…..) en el que denunciaba la existencia de otros cerramientos ejecutados sin licencia municipal.

En el breve escrito remitido por ese Ayuntamiento no se da respuesta a ninguna de dichas cuestiones o al menos no de forma completa. Es más dicha información ya obraba en poder de esta institución ya que fue trasladada por la propia interesada, y de hecho motivó el inicio de las presentes actuaciones.

2. No se aclaran los motivos por los cuales no se ha dictado resolución expresa y motivada a las solicitudes formuladas por la interesada y mucho menos se justifica ni motiva dicha falta de resolución. Debe recordarse una vez más que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública. A ello se une que la motivación de los actos administrativos, frecuentemente instada desde esta institución, constituye un principio esencial que ha de regir la actuación de las administraciones públicas y que ha sido puesta de manifiesto en diversas sentencias del Tribunal Constitucional. Tiene por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.

Por tanto, es claro que han de resolverse de forma expresa y motivada las solicitudes que hasta la fecha ha presentado la Sra. (…..).

3. Tampoco se alude a la tramitación de su escrito de 28 de julio de 2017 (número de anotación 2017/…..) en el que denunciaba la existencia de otros cerramientos ejecutados sin licencia municipal, ni se mencionan las medidas que en materia de disciplina urbanística hubiera adoptado tras recibirlo. No se comparte el argumento esgrimido por el Concejal Presidente del Distrito de Chamberí en su informe de 17 de diciembre de 2019 respecto a la imprecisión de que adolece la denuncia presentada en relación con los citados cerramientos que se encuentran, según asegura la interesada, en una situación también irregular.

Esta institución no considera que se trate de una “información  genérica” ni que sea la denunciante la que deba precisar la localización de las viviendas en las que se han ejecutado dichos cerramientos. Las indicaciones que aporta son suficientes, máxime cuando basta una inspección visual a la fachada del inmueble para constatar si dichos cerramientos existen. Se recuerda que el 5 de septiembre de 2017 esa Entidad local remitió a la Sra. (…..) un escrito (expediente …/2017/…..) en el que le informaba que no se habían encontrado solicitudes de licencias para dichas obras y se comunicaba que se informaría al Departamento de Disciplina Urbanística.

Por tanto, en opinión de esta institución basta conocer la localización del inmueble en la calle ….. número …, sin que parezca necesario que la denunciante conozca y aporte los datos relativos a la “letra, planta, etc.” de las viviendas, toda vez que estos últimos datos sólo serían necesarios para determinar la localización de algo que no se encuentra a simple vista, lo que no es el caso de estos cerramientos ejecutados en la fachada del inmueble y que, como ya se ha dicho, pueden advertirse en una simple inspección visual.

4. Se recuerda que la legislación urbanística, considera la inspección urbanística como una potestad de ejercicio inexcusable, dirigida a comprobar que los actos privados o públicos de ocupación, construcción, edificación y uso del suelo, así como cualesquiera otras actividades que supongan utilización de este, se ajustan a la legalidad aplicable y, en su virtud, al planeamiento urbanístico. Todo ello con independencia de los principios generales que deben presidir la actuación de la Administración, entre los cuales se incluye el de servir con objetividad los intereses generales, por lo que deben ser estudiadas las denuncias presentadas y resolver en consecuencia.

Se ha de resaltar también que la tolerancia en la comisión de infracciones urbanísticas y la pasividad ante las denuncias ciudadanas puede determinar el nacimiento de la responsabilidad de la Administración municipal, como así ha venido a decir el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones. Es suma el Ayuntamiento debe actuar en caso de recibir denuncias sobre hechos que pudieran ser constitutivos de infracción urbanística, realizando las comprobaciones necesarias dentro de su función inspectora; y, en su caso, iniciar los expedientes sancionadores y de disciplina para el restablecimiento de la legalidad urbanística. La desatención a estas denuncias y la pasividad en la comprobación de la posible infracción podría determinar, como ya se ha dicho, el nacimiento de cierta responsabilidad por parte de los responsables municipales, incluso de tipo penal.

En suma, la denuncia presentada el 28 de julio de 2017 debería haber motivado, al menos, una visita por parte de los técnicos municipales a los efectos de comprobar la veracidad de sus afirmaciones. Por ello, cabe recomendar a esa Administración municipal, de momento, de modo informal, que proceda a efectuar dicha visita de inspección, naturalmente y dada la actual crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, cuando ello sea posible.

5. Finalmente en su comunicación de 10 de diciembre de 2019 esta institución solicitaba expresamente que se indicasen los motivos por los que ese Ayuntamiento no considera aplicables en este caso, las conclusiones apuntadas en la consulta urbanística CU ..-.. mencionada por la interesada en las solicitudes dirigidas a esa Administración local y aportada junto con el proyecto de legalización. El Concejal Presidente del Distrito de Chamberí en su informe ni siquiera se refiere a esta cuestión a pesar de que no solo el Defensor del Pueblo sino también la Sra. (…..) han solicitado reiteradamente un pronunciamiento al respecto.

En suma, continúa pendiente que esa entidad local dé respuesta a todas estas cuestiones. Entiende esta institución que las peticiones son comprensibles y concretas y no requieren de grandes esfuerzos para su aclaración. La respuesta recibida resulta pues, insuficiente.

6. El artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo. Lo que implica atender a sus requerimientos de informe. El informe que ha de remitir debe servir para esclarecer los supuestos de la actuación, y por tanto ha de ser suficientemente claro y completo, comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado, de forma que esta institución pueda llevar a cabo la función constitucional de supervisión de la actuación administrativa para defender los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución.

Además, se recuerda que es función de los órganos municipales, y singularmente de la Alcaldía, coordinar el funcionamiento de los distintos servicios bajo su dirección. El Defensor del Pueblo dirigió su petición de información al Ayuntamiento por vía de su representación ordinaria, que es esa Alcaldía. Por ello, debe ser contestada por esta aunque para ello deba recabar informes a otros departamentos dependientes de ella, a fin de ofrecer una información total y no parcial.

Decisión

1ª.  Esta institución es consciente de la gravedad de la situación y de las limitaciones que la declaración del estado de alarma implica para el funcionamiento regular de las administraciones públicas, por lo que se ruega a esa Alcaldía que cuando sea posible, remita información completa y detallada en la que se valoren las consideraciones expuestas tanto en esta comunicación como en la anterior de fecha 10 de diciembre de 2019, y se dé respuesta a las cuestiones expuestas en ambas y que aún están pendientes de aclaración. Se adjunta copia de aquella para su mejor localización.

Además deberá confirmar que se ha practicado visita de inspección al edificio sito en la calle ….. número .., en los términos expuestos en las consideraciones 2 y 3. Como ya se ha indicado dicha propuesta por el momento tiene carácter informal.

2ª Finalmente, y a fin de que ese Ayuntamiento lo tenga en cuenta para futuras comunicaciones, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formula el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Remitir la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

Se agradece de antemano su colaboración y, además de la remisión de la información arriba indicada, se solicita que comunique si acepta o no el RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa (artículo 30 de la Ley Orgánica).

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugám

Defensor del Pueblo (e.f.)

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