Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. El 24 de noviembre de 2020 esta institución admitió a trámite la presente queja y solicitó información a ese ayuntamiento sobre los hechos alegados por la interesada, y además sobre los siguientes extremos:
– Tramitación dada a la solicitud presentada por la Sra. (…..) el 21 de noviembre de 2019 y motivos por los que, a pesar del tiempo transcurrido, no se ha dictado resolución expresa y motivada.
– Medidas adoptadas para dar cumplimiento a la moción aprobada por unanimidad en el pleno municipal del 31 de mayo de 2018.
– Confirme si se ha procedido recientemente por los servicios técnicos municipales a efectuar visita de inspección para verificar si en efecto, se están ejecutando de forma irregular obras de ampliación de las actividades ya existentes y ocupación del vial planificado en la UE-2. En este caso, deberá remitir copia del informe con las conclusiones de dicha inspección.
– Finalmente deberá confirmarse si, por estos mismos hechos, tramita ante ese ayuntamiento queja análoga el Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana.
2. La información trasladada por ese ayuntamiento no es completa y, desde luego, no da respuesta a dichas cuestiones. Además, el envío de algunos decretos e informes elaborados por los servicios técnicos municipales que además datan de hace años y relativos todos ellos a un expediente de disciplina urbanística concreto que no es objeto de la presente investigación, no es modo apropiado de atender el requerimiento de esta institución.
3. Debe señalarse que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo. Ello implica atender a sus requerimientos de informe, en tiempo y en forma. El informe que ha de remitir debe servir para esclarecer los supuestos de la actuación, y por tanto ha de ser suficientemente claro y completo, comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado, de forma que esta institución pueda llevar a cabo la función constitucional de supervisión de la actuación administrativa para defender los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución. Por ello, se reitera la necesidad de que ese ayuntamiento se pronuncie explícitamente sobre todos estos aspectos concretos de la queja.
4. En consecuencia, esta institución se remite al contenido del escrito antes citado, del 24 de noviembre de 2020, en el que se exponían detalladamente las cuestiones a las que es necesario que esa administración dé respuesta.
Decisión
1ª. Se solicita que remita un informe completo y detallado en el que se dé respuesta a las cuestiones que se planteaban en la anterior comunicación de noviembre de 2020, cuya copia se adjunta de nuevo, para facilitar la localización del expediente.
2ª. Además, y a fin de que lo tenga en cuenta para futuras comunicaciones, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formula el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Remitir la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.
Se agradece de antemano su colaboración y, además de la remisión de la información arriba indicada, se solicita que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa (artículo 30 de la citada Ley Orgánica).
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)