Se ha recibido escrito de esa agencia tributaria, en relación con la queja arriba referenciada.
Consideraciones
A la vista de su contenido se desprende que esa administración ha incumplido el plazo previsto para resolver que, para el procedimiento concreto, establece la norma. Así la solicitud objeto de la presente queja fue presentada por el reclamante el 25 de junio de 2020 y a fecha del informe de esa administración, más de un año después, aún no había resuelto el mismo, siendo el plazo establecido por la norma de seis de meses desde su presentación, según el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
Decisión
Por ello, conforme a lo previsto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular los siguientes:
RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES
1. Observar la previsión contenida en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y la obligatoriedad de los plazos y términos establecidos por las leyes, según prevé el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Expresar en la motivación las razones de la demora si no se resuelve dentro del plazo máximo de resolución, conforme a los principios generales de la actuación administrativa.
Sin perjuicio de los Recordatorios de Deberes Legales formulados a esa Agencia Tributaria de Andalucía, que confía esta institución que sean tenidos en cuenta para casos futuros, se solicita nueva información sobre la fecha en la que ha resuelto la solicitud del interesado y en la que le ha notificado la resolución.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo