Obligación de dar respuesta expresa y motivada a un escrito

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de La Puebla de Montalbán (Toledo)

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 09020394


Texto

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Ante todo, se ha de indicar que ese Ayuntamiento no da respuesta a la totalidad de las cuestiones planteadas.

En primer lugar, se solicitaba que confirmase el uso -principal y compatible- previsto en el planeamiento vigente en ese municipio para este espacio concreto. Por toda respuesta se informa que se está tramitando un nuevo Plan de Ordenación Municipal dada la antigüedad de las Normas Subsidiarias. Tampoco en el informe de viabilidad elaborado por los servicios técnicos municipales en mayo de 2016 se alude a este solar en concreto, sino a otros posibles emplazamientos. Por tanto esta institución sigue sin saber cuál es el uso que atribuyen las actuales Normas Subsidiarias a este espacio.

Por otro lado, afirma ese Ayuntamiento que ese nuevo Plan de Ordenación Municipal que se está elaborando permitirá dar solución a este problema. Sin embargo ni se informa del estado de tramitación en el que se encuentra el documento ni qué solución concreta contempla para este supuesto. Ha de solicitarse información adicional al respecto.

2. El Sr. (…..) comunicaba en su día que la decisión de instalar en dicho solar el recinto ferial se tomó sin dar audiencia a los vecinos incumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 7/2011 de 21 de marzo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de Castilla La Mancha que dice lo siguiente: “En todo caso antes de la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en espacio abierto y en la vía pública deberán ser oídos los vecinos afectados, conforme a lo dispuesto al efecto en la normativa local. En el caso de utilización de la vía pública y antes de su celebración, se recabará además informe de las administraciones titulares afectadas”. Ni en el informe remitido ni en la documentación que se adjunta, se alude a esta cuestión.

3. Pero es que además el apartado uno de dicho artículo 19 dice lo siguiente: “La celebración o desarrollo de los espectáculos públicos o las actividades recreativas que se realicen en espacio abierto y en la vía pública requerirá la presentación de declaración responsable, salvo que sea necesario utilizar instalaciones o estructuras eventuales, portátiles o desmontables de carácter no permanente que de conformidad con lo establecido en el artículo 7.2.b de esta Ley precisan de la oportuna autorización o licencia previa”.

No aclara ese Ayuntamiento qué tipo de espectáculos o actividades recreativas se instalan en ese solar, por lo que se ignora si son instalaciones o estructuras eventuales, portátiles o desmontables de carácter no permanente. Pero es que tampoco informa si en este caso cuentan con las correspondientes autorizaciones, en caso de ser estas necesarias, sea declaración responsable o en su caso, licencia previa. Si no fueran necesarias aquellas y como quiera que ese Ayuntamiento afirma que no dispone de bases anuales de las fiestas, deberá informar cómo se realizan los controles en materia ambiental (contaminación acústica, gestión de residuos, control y vigilancia de los horarios de apertura y cierre de las atracciones así como todo lo referido a garantizar el orden, la seguridad y la salubridad). En suma, han de aclararse todos estos aspectos y confirmar que se ha contratado el seguro a que se refiere el artículo 21.2 de la citada Ley 7/2011 de 21 de marzo.

4. Concretamente por lo que se refiere a los horarios, en el programa de fiestas aportado por ese Ayuntamiento únicamente se señala la hora de inicio de los eventos, pero en ningún caso el de clausura o cierre. Por ello, se ha de solicitar a esa Alcaldía que confirme estos horarios y además indique si ha autorizado su ampliación, conforme dispone el artículo 10 de la Orden de la Consejera de Administraciones públicas de 4 de enero de 1996, que regula el horario general de espectáculos públicos y actividades recreativas en esa Comunidad autónoma.

5. Finalmente, en cuanto a la tramitación del escrito presentados por el Sr. (…..) en junio de 2016, una vez más ese Ayuntamiento no se refiere a este extremo de la queja, por lo que ha de presumirse que nunca ha habido una respuesta expresa y por escrito a dicha solicitud.

El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella, y ha de ofrecer al ciudadano una respuesta directa, rápida, exacta y legal. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato recogido en el artículo 103 de la Constitución, según el cual la Administración debe servir con objetividad a los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución en su artículo 9.3.

Por ello, es indudable que ese Ayuntamiento debe dar el correspondiente trámite a cuantos escritos sean presentados por los ciudadanos con celeridad, agilidad y eficacia. La obligación de contestar persiste, aunque haya vencido el plazo de resolver, y puede llevar a ocasionar supuestos de responsabilidad disciplinaria del titular del órgano encargado de resolver. La ausencia de una respuesta administrativa a la reclamación presentada por el Sr. (…..) supone un funcionamiento anormal de esa Administración municipal que debe ser puesto de manifiesto por esta institución.

Decisión

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Dar una respuesta expresa y motivada al escrito presentado por el interesado en junio de 2016, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. Asimismo, se solicita a ese Ayuntamiento información adicional sobre los siguientes extremos:

–  Uso -principal y compatibles- previsto en el planeamiento vigente en ese término municipal para este solar.

–  Estado de tramitación en el que se encuentre el nuevo Plan de Ordenación Municipal y solución que contempla este para el problema denunciado por el interesado.

–  Confirme que se da cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley 7/2011 de 21 de marzo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de Castilla La Mancha, en los términos que se detallan en las consideraciones 2 y 3.

–  Indique los horarios de inicio y cierre de los diferentes eventos y espectáculos que se celebren en este emplazamiento y confirme si se ha autorizado su ampliación, conforme dispone el artículo 10 de la Orden de la Consejera de Administraciones públicas de 4 de enero de 1996, que regula el horario general de espectáculos públicos y actividades recreativas en esa Comunidad autónoma.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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