Texto
Consideraciones
1. El 13 de marzo de 2018 esta institución formuló a ese Ayuntamiento las siguientes resoluciones:
“1. Girar visita de inspección a la urbanización en la que reside el interesado para comprobar si las vías públicas en general, y en concreto la calle ….., se encuentran en un estado de conservación adecuado y, en caso negativo, proceder a su pavimentación y a la instalación del resto de servicios propios de suelo urbano, y ello con el fin de poder cumplir el deber que corresponde a ese Ayuntamiento de prestar en su ámbito territorial los servicios obligatorios que establece el artículo 26.1 de la citada Ley 7/1985.
2. Dar una respuesta expresa y motivada al escrito presentado por el interesado el 28 de octubre de 2016, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.”
Afirma esa Alcaldía que acepta las Sugerencias formuladas por esta institución en su comunicación de marzo pasado. No obstante, debe precisarse que la aceptación de una Resolución del Defensor del Pueblo consiste no solo en manifestar formalmente su aceptación, sino también en admitir que, en efecto, su contenido se corresponde con una prescripción normativa que será tenida en cuenta y aplicada a partir de ese momento. Por tanto, para considerar dichas Sugerencias aceptadas, es necesario que ese Ayuntamiento las asuma y proceda en consecuencia.
3. En cuanto a la primera de las Sugerencias, no consta que la inspección sugerida se haya realizado en la medida en que ni siquiera se aporta copia del informe que los servicios técnicos municipales necesariamente deberían haber emitido con los resultados de la misma.
Además ese Ayuntamiento afirma que el estado de los servicios en la calle París es aceptable y no considera que deban adoptarse medidas al respecto, dado que además existen muchas calles en el municipio en condiciones similares. Ello implica que no va a proceder en el sentido sugerido por el Defensor del Pueblo.
En cualquier caso, revisado el expediente, se constata que la documentación gráfica aportada por el interesado sobre el estado de los servicios en la zona acreditaba la veracidad de sus denuncias, y ese Ayuntamiento no ha aportado prueba alguna que desvirtúe aquélla. Por ello, esta institución entiende que de la respuesta aportada no se deducen elementos que desvirtúen los términos de la queja, ni que alteren el fundamento de la Sugerencia formulada. Se adjunta copia de dicha documentación gráfica.
En estas condiciones no puede tenerse por aceptada dicha Resolución. Al interesado no le cabe más que seguir a la espera de que ese Ayuntamiento ejecute cuando así lo estime oportuno y disponga de presupuesto, las obras de pavimentación del vial público en el que se encuentra su vivienda y ello a pesar de que como se ha repetido hasta la saciedad se trata de un servicio que debe ser atendido con carácter obligatorio por los municipios (artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local).
4. En cuanto a la segunda de las Sugerencias formuladas, ese Ayuntamiento ni siquiera se refiere a ella, por lo que ha de presumirse que nunca ha habido tal respuesta.
Se reitera a esa Alcaldía que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella, y ha de ofrecer al ciudadano una respuesta directa, rápida, exacta y legal. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato recogido en el artículo 103 de la Constitución, según el cual la Administración debe servir con objetividad a los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución en su artículo 9.3.
Por ello, es indudable que ese Ayuntamiento debe dar el correspondiente trámite a cuantos escritos sean presentados por los ciudadanos con celeridad, agilidad y eficacia. La ausencia de una respuesta administrativa a la solicitud presentada por el interesado hace más de un año y medio supone un funcionamiento anormal de esa Administración municipal que debe ser puesto de manifiesto por esta institución.
5. Finalmente, cabe manifestar que el Defensor del Pueblo ha intentado obtener de ese Ayuntamiento una reacción administrativa y persuadirle de un mejor funcionamiento, pero se requiere un mínimo de colaboración que no se ha logrado en este caso. En consecuencia ambas Sugerencias se entienden rechazadas y así se informará a las Cortes Generales.
Decisión
1ª En virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula a ese Ayuntamiento el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Dictar resolución expresa en todos los procedimientos y notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme prescribe el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2ª En cualquier caso y dado que no ha sido posible una resolución de ese Ayuntamiento adecuada a la propuesta formulada por el Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981 se incluirá este asunto en el informe anual a las Cortes Generales y se dan por FINALIZADAS las actuaciones, de todo lo cual se informa al interesado.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)