Obligación de dictar resolución expresa

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Ayuntamiento de Chinchilla de Montearagón (Albacete)

Respuesta de la Administración: Sin Seguimiento

Queja número: 17010073


Texto

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada, y una vez analizado su contenido, se efectúan las siguientes

Consideraciones

1. Se observa que el informe que ha remitido ese Ayuntamiento está firmado por el concejal de urbanismo. Por ello, se le recuerda que debe ser la propia autoridad a la que se ha dirigido esta institución la que conteste a la solicitud de información, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981.

2. En cuanto al fondo del asunto, se recuerda que el 20 de julio de 2018 esta institución formuló a ese Ayuntamiento las siguientes Sugerencias:

“1. Adoptar las medidas necesarias para impulsar la completa gestión urbanística del Área de Reparto número 5 del Plan de Ordenación Municipal, para lo que en primer término y a la mayor brevedad posible, debe aprobarse definitivamente el Modificado número 2 del proyecto de urbanización.

2. Dictar sin más demoras resolución expresa sobre la solicitud formulada por la mercantil compareciente el 4 de mayo de 2017 y notificársela con expresión de los recursos que contra la misma procedan, conforme dispone el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.”

Ese Ayuntamiento en su breve escrito ni siquiera se refiere a ellas y de hecho se remite al contenido de su informe anterior sin entrar siquiera a valorar ni las consideraciones formuladas por esta institución ni las propias resoluciones.

3. El Defensor del Pueblo considera que de la respuesta aportada no se deducen elementos que desvirtúen los términos de la queja ni que alteren el fundamento de las SUGERENCIAS formuladas. Dicho fundamento quedó suficientemente razonado en la citada resolución de 20 de julio de 2018, motivo por el cual, para evitar reiteraciones innecesarias no se reproduce de nuevo, remitiéndose esta institución al contenido de aquellas.

Únicamente reiterar que lo que se pretendía era que ese Ayuntamiento adoptara las medidas precisas para promover la completa gestión urbanística del Área de Reparto número 5, de forma que se garantizara la transformación del suelo, en los términos previstos por el Planeamiento de Ordenación Municipal. Los planes urbanísticos que elaboran y aprueban las administraciones locales al menos en sus fases iniciales, deben ser realistas, ejecutables y estar financiados adecuadamente, máxime cuando ese Ayuntamiento dispone de los medios que le otorga la legislación urbanística para garantizar que los terrenos se destinen al fin o uso previsto en dichos planes. Por tanto, ese Ayuntamiento está obligado a planificar de forma que los sectores y unidades de ejecución determinadas tengan unas condiciones de desarrollo viables y se evite la situación de paralización de actuaciones como la presente.

4. En cuanto a la segunda de las Sugerencias formuladas, se reitera a esa Alcaldía que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella, y ha de ofrecer al ciudadano una respuesta directa, rápida, exacta y legal. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato recogido en el artículo 103 de la Constitución, según el cual la Administración debe servir con objetividad a los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución en su artículo 9.3.

Por ello, es indudable que ese Ayuntamiento debe dar el correspondiente trámite a cuantos escritos sean presentados por los ciudadanos con celeridad, agilidad y eficacia. La ausencia de una respuesta administrativa a la solicitud presentada por la mercantil interesada hace más de un año y medio supone un funcionamiento anormal de esa Administración municipal que debe ser puesto de manifiesto por esta institución.

5. Finalmente, cabe manifestar que el Defensor del Pueblo ha intentado obtener de ese Ayuntamiento una reacción administrativa y persuadirle de un mejor funcionamiento, pero se requiere un mínimo de colaboración que no se ha logrado en este caso. En consecuencia ambas Sugerencias se entienden rechazadas y así se informará a las Cortes Generales.

Decisión

1ª En virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula a ese Ayuntamiento el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Dictar resolución expresa en todos los procedimientos y notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme prescribe el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2ª En cualquier caso y dado que no ha sido posible una resolución de ese Ayuntamiento adecuada a la propuesta formulada por el Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981 se incluirá este asunto en el informe anual a las Cortes Generales y se dan por FINALIZADAS las actuaciones, de todo lo cual se informa al interesado.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugásn

Defensor del Pueblo (e.f.)

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