Texto
Se ha recibido su escrito en el que da respuesta a la SUGERENCIA formulada por esta institución.
Consideraciones
1. Una vez más se recuerda a esa Alcaldía que la principal pretensión que llevó al reclamante a solicitar la intervención de esta institución era que ese Ayuntamiento dictara resolución “recurrible” sobre la solicitud de licencia para ejecutar un vallado, solicitud que presentó el 26 de noviembre de 2009, es decir hace casi ocho años.
A dicho fin iba encaminada la Sugerencia que se formuló el 28 de septiembre de 2017: “Dictar resolución expresa sobre la solicitud de licencia presentada por el interesado el 26 de noviembre de 2009 y notificársela con expresión de los recursos que contra la misma procedan, conforme dispone el artículo 40 de la Ley 3912015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.
A la vista de lo informado por ese Ayuntamiento, ha de tenerse por rechazada la Sugerencia ya que no ha dictado resolución expresa y reitera que la solicitud ha de entenderse desestimada por silencio.
2. El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. La referida Ley 39/2015 establece que las solicitudes de particular interesado dirigidas a las administraciones son una de las formas posibles de inicio de procedimiento administrativo, en este caso, en solicitud de licencia de obras, por estar los actos de uso del suelo y edificación (como por ejemplo el vallado solicitado) sujetos a previa licencia urbanística municipal. Y al cumplimiento de esa obligación de los ciudadanos de solicitar previa licencia, se corresponde la obligación municipal de dar resolución expresa a dicha solicitud en los plazos que la propia ley tiene establecidos para cada procedimiento en concreto. La obligación municipal de resolver expresamente sobre las solicitudes dirigidas al Ayuntamiento viene establecida como ya se ha dicho en el artículo 21 de la vigente Ley 39/2015. Y debe recordarse que el plazo máximo legalmente establecido en la legislación urbanística, para resolver sobre las solicitudes de licencia es de tres meses (artículo 296 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero).
4. Como ya se indicó a esa Alcaldía el principio de eficacia exige de las Administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad demanda, entre ellas el deber de resolver expresamente las solicitudes y reclamaciones, ya que el conocimiento de la fundamentación de las resoluciones es presupuesto inexcusable para la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La falta de dicha resolución expresa por parte de ese Ayuntamiento impide la impugnación de aquélla y deja en absoluta indefensión al Sr. (…..).
A lo anterior se añade que el silencio administrativo como medio de resolución implica una contradicción con el citado principio de eficacia que debe regir la actividad de la Administración pública, de conformidad con el artículo 103 de la Constitución española. Además, la institución del silencio se configura en el ordenamiento jurídico español como una garantía para los ciudadanos, a fin de que puedan, tras la desestimación presunta, acudir a los Tribunales de Justicia, y no como una prerrogativa de la Administración pública para no contestar a las solicitudes que le presenten.
5. Conviene destacar finalmente que el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable (artículo 21.6 de la Ley 39/2015). Además se recuerda que a tenor de la normativa sobre responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, de persistir el incumplimiento de la obligación de resolver, es posible que deba responder de los perjuicios causados al interesado.
6. Por todo ello, el Defensor del Pueblo no comparte el razonamiento apuntado en su última comunicación, para rechazar la Sugerencia formulada. Se ha intentado obtener de ese Ayuntamiento una reacción administrativa y persuadirle de un mejor funcionamiento, mas se requiere un mínimo de colaboración que no se ha logrado en este caso.
Decisión
1ª En virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula a ese Ayuntamiento los siguientes:
RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES
1. Dictar resolución expresa en todos los procedimientos y notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme prescribe el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución.
2ª En cualquier caso y dado que no ha sido posible una resolución de ese Ayuntamiento adecuada a la propuesta formulada por el Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981 se incluirá este asunto en el informe anual a las Cortes Generales y se dan por FINALIZADAS las actuaciones, de todo lo cual se informa al interesado.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)