Obligación de dictar resolución expresa

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra (Madrid)

Respuesta de la Administración: Sin Seguimiento

Queja número: 17003028


Texto

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, en el que da respuesta a las SUGERENCIAS formuladas por esta institución.

Consideraciones

1. El 24 de abril de 2017 esta institución formuló a ese Ayuntamiento las siguientes resoluciones:

2. Girar visita de inspección a los solares situados en ………., calle …… y calle ….. de ese municipio para comprobar si cumplen las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público exigibles y, en caso negativo, ordenar la ejecución de las actuaciones que sean precisas para instar a sus propietarios a cumplir con sus deberes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid y 46 y 47 de la Ordenanza Reguladora de Policía Urbana del Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra.

3. Dar una respuesta expresa y motivada al escrito presentado por la interesada el 7 de junio de 2016, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. En cuanto a la primera de las sugerencias, ha de tenerse como parcialmente aceptada en la medida en que se ha girado visita de inspección a los solares y se ha requerido al propietario de uno de ellos para que proceda a su limpieza y desbroce. Sin embargo alega esa Alcaldía que no puede obligar al propietario de una parcela privada a que proceda a vallarla.

Se recuerda que el artículo 46 de la Ordenanza Reguladora de Policía Urbana del Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra, publicada en el BOCM de 19 de junio de 2008, dispone que los propietarios y poseedores de terrenos vendrán obligados a la limpieza y desbroce de los mismos, especialmente en época estival con objeto de minimizar los riesgos de incendio. Y el artículo 47 de esa misma Ordenanza dice que los solares sin edificar deberán estar cerrados con una valla, salvo expresa autorización municipal, que reúna las condiciones de seguridad adecuadas. Ante el incumplimiento de esta obligación, la autoridad municipal, con independencia de las sanciones a que hubiera lugar, procederá a la ejecución forzosa, requiriendo a los propietarios para que realicen las obras necesarias en un plazo determinado, que estará en relación de las mismas. Transcurrido el cual sin ejecutar lo ordenado, se llevarán a cabo por el Ayuntamiento con cargo al obligado, a través del procedimiento de ejecución subsidiaria previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Por ello, esta institución discrepa de la interpretación apuntada por esa Alcaldía en su informe. Los artículos citados son preceptos imperativos. No otorgan una facultad discrecional. La jurisprudencia y la doctrina ya se han pronunciado sobre ello. Es potestativa en el sentido de potestad, es decir, de que la Administración está habilitada para requerir el vallado de los solares cuando se den las circunstancias para ello, es decir si con ello, va a garantizarse que los mismos reúnan las condiciones adecuadas de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, en los términos dispuestos en el artículo 168 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid y en la propia Ordenanza municipal citada. Las potestades públicas no tienen sólo carácter activo o de ‘poder’ sino que son funcionales, es decir, que tienen carácter de ‘deber’, de ejercicio obligatorio, de modo que si en un supuesto dado como éste es conveniente, útil y eficaz ejercitarlas, entonces la Administración no sólo puede, sino que debe ejercer esa potestad.

5. En cuanto a la segunda de las sugerencias formuladas, ese Ayuntamiento ni siquiera se refiere a ella, por lo que ha de presumirse que nunca ha habido tal respuesta y ha de tenerse por rechazada.

Se reitera a esa Alcaldía que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella, y ha de ofrecer al ciudadano una respuesta directa, rápida, exacta y legal. Se está ante una de las manifestaciones legislativas del derecho a obtener una resolución expresa dentro de plazo. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución en su artículo 9.3.

Por ello, es indudable que ese Ayuntamiento debe dar el correspondiente trámite a cuantos escritos sean presentados por los ciudadanos con celeridad, agilidad y eficacia. La ausencia de una respuesta administrativa a la solicitud presentada por la interesada hace más de un año supone un funcionamiento anormal de esa Administración municipal que debe ser puesto de manifiesto por esta institución.

6. El Defensor del Pueblo ha intentado obtener de ese Ayuntamiento una reacción administrativa y persuadirle de un mejor funcionamiento, mas se requiere un mínimo de colaboración que no se ha logrado en este caso. Esta institución considera que de la respuesta aportada por esa Alcaldía no se deducen elementos que desvirtúen los términos de la queja ni que alteren el fundamento de las SUGERENCIAS formuladas en abril de 2017.

Decisión

1ª Se ha considerado procedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, formular ante ese Ayuntamiento el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Resolver expresamente, en tiempo y forma, cuantas peticiones, reclamaciones y recursos sean presentados por los interesados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

2ª En cualquier caso, y dado que no ha sido posible una resolución de ese Ayuntamiento adecuada a la propuesta formulada por el Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981 se incluirá este asunto en el informe anual a las Cortes Generales y se dan por FINALIZADAS las actuaciones, de todo lo cual se informa a la interesada.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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