Texto
Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, a través del Concejal de Promoción Económica y de la Ciudad, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Esta institución agradece la información recibida del Ayuntamiento ya que se desprende que el problema de ruidos podría estar solucionado. Sin embargo, se observa que algunos de los escritos presentados por el compareciente no fueron contestados expresamente en el plazo establecido. Por ello, se ha de indicar a esa Administración que está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, en el plazo previsto para ello.
2. En ese sentido, conviene señalar que el silencio administrativo como medio de resolución implica una contradicción con el principio de eficacia que debe regir la actividad de la Administración pública. Además, ha de considerarse la configuración del silencio como una garantía para los ciudadanos a fin de que puedan, tras la desestimación presunta, acudir a los Tribunales de Justicia; y no como una prerrogativa de la Administración pública para no contestar. Así lo determina la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Decisión
1. De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula a ese Ayuntamiento el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Dictar resolución expresa en todos los procedimientos y notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme prescribe el artículo 21 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. En cualquier caso, y dado que las molestias por ruido procedentes del generador parecen haber cesado, se dan por FINALIZADAS las actuaciones, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)