Obligación de dictar resolución expresa y motivada sobre la solicitud de la interesada

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Torreblanca (Castelló/Castellón)

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 14007208


Texto

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Como ya se indicó en su día, se valoran positivamente las gestiones que está llevando encaminadas al cumplimiento de los compromisos que asumió con la interesada y otros vecinos al suscribir los convenios urbanísticos en 2007.

2. Ahora bien, una vez más hay que recordar que los propios convenios facultaban a los propietarios a exigir –siempre que hubieran trascurrido tres años y no hubieran percibido los aprovechamientos- que la Administración incoara expediente expropiatorio, en la forma y con las garantías, compensaciones e indemnizaciones que prevé la legislación en materia de expropiación forzosa. La Sra. (…) indicó a esta institución que hasta en tres ocasiones (22 de febrero de 2012, 15 de abril de 2013 y 10 de abril de 2014) había dirigido a esa Administración municipal la petición sin que ninguno de sus escritos recibiera respuesta expresa. El 27 de abril de 2015 de nuevo presentó formalmente esta solicitud (registro de entrada …..).

3. En escrito de 24 de febrero de 2015, esta institución sugirió a ese Ayuntamiento que iniciara expediente expropiatorio de conformidad con los artículos 124 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, a fin de legitimar la ocupación de parte de la finca de la interesada para su destino a la construcción de la carretera CV-13.

4. La Sugerencia no fue aceptada por ese Ayuntamiento fundamentalmente porque no podía hacer frente económicamente a las indemnizaciones y por razones de interés general. Sin perjuicio de ello, se recordó a esa Corporación que debía resolver de forma expresa la solicitud presentada por la interesada, aunque fuese en sentido desestimatorio, por los motivos apuntados en la parte expositiva del propio acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5 de mayo de 2015. Por ello, hasta en dos ocasiones se ha solicitado a esa Alcaldía que confirme precisamente si ha resuelto expresa y motivadamente la petición presentada por la interesada el 24 de abril de 2015, y le ha notificado dicha resolución. Nada se ha informado al respecto, por lo que se presume que no se ha dictado resolución.

5. El artículo 17.2. de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. La eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas de la sociedad, entre ellas el deber de resolver expresamente las peticiones y recursos, ya que el conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas constituye un presupuesto inexcusable para la defensa de derechos e intereses legítimos.

7. La Administración no puede optar entre resolver en forma expresa o dejar de hacerlo; ni, en consecuencia, puede ampararse en la pretendida “técnica del silencio” para justificar la omisión de dictar resolución expresa, obligación impuesta por el citado artículo 42.1 de la Ley 30/1992. El silencio administrativo es una ficción legal que habilita al interesado para acudir a la vía jurisdiccional, pero no excluye en ningún caso la obligación de la Administración de resolver expresamente.

8. La interesada presentó un escrito que contenía una petición muy concreta y razonable. Por tanto tiene derecho a que sea resuelta expresamente y en forma motivada, de lo contrario se le estaría causando indefensión. Como ya se ha dicho, el silencio negativo no es un sustitutivo del deber de resolver de modo expreso.

Decisión

1. Por ello, se formula a ese Ayuntamiento, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, la siguiente:

SUGERENCIA

Dictar resolución expresa y motivada sobre la solicitud formulada por la interesada, y notificarla debidamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Asimismo se solicita información sobre los avances producidos, resultados de las gestiones realizadas con la Consejería de Infraestructuras y reuniones anunciadas por esa Alcaldía en su comunicación.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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