Obligación de facilitar el acceso a la información urbanística

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Ayuntamiento de Covaleda (Soria)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 14023982


Texto

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

Estudiada la información facilitada, y en atención a las circunstancias que concurren, esta institución estima procedente realizar las siguientes consideraciones, como fundamento de la resolución que figura al final:

1.ª Se deduce que los hechos de fondo denunciados están siendo en la actualidad investigados, calificados y fijados por el órgano que estatutaria y primeramente está llamado a hacerlo, que es el Ministerio Fiscal. Por ello, esta institución no puede pronunciarse al respecto, según establece el artículo 17 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.

2.ª Ese Ayuntamiento afirma que sí ha dado una respuesta expresa a los escritos aunque no ha facilitado copia el proyecto del edificio denunciado, dado que entiende que la estimación de la solicitud constituiría una grave infracción a la normativa aplicable en materia de propiedad intelectual.

La causa aducida por esa Entidad local para denegar la petición del Sr. (…) es contraria al tenor literal de las leyes y también el sistema y principios de acceso a los documentos que obran en los expedientes administrativos. Lo que pretendía el interesado al solicitar copia del proyecto era comprobar la adecuación del edificio construido a la normativa. Existe una abundante jurisprudencia que sostiene que el ejercicio de la acción pública se reconoce a favor de los ciudadanos, incluidas tanto las personas físicas como las jurídicas, y que no requiere una especial legitimación, como puede ser la derivada de un título de propiedad; de manera que la actuación de los ciudadanos que instan poner en marcha un proceso, es lícita y ajustada a Derecho aunque solo invoquen el interés de cualquier ciudadano en la preservación de la legalidad urbanística, aun sin pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

El derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene especial relevancia en el derecho urbanístico. En los expedientes urbanísticos todas las personas disponen de la condición de interesadas sin necesidad de acreditar legitimación especial. Como se decía antes, en las materias relativas al suelo y al urbanismo este derecho a la información y al acceso a los expedientes está directamente relacionado con la acción pública, que permite actuar a cualquier ciudadano o grupo sin necesidad de acreditar interés directo para asegurar el cumplimiento de la legalidad. Ello implica que disponen del derecho de acceso y de obtener copia de los expedientes administrativos en cualquier momento de su tramitación (artículo 35.a de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) o de los documentos que forman parte de expedientes concluidos (artículo 37.8). Para garantizar el derecho a la información urbanística se articulan dos mecanismos: el examen material y directo de los actos administrativos y la información directa por escrito. Además, este derecho lleva aparejado el de poder obtener copia de la documentación de los planes y proyectos, así como la documentación de los expedientes urbanísticos en que han sido tramitados.

Aún más concretamente, los derechos de acceso a la información urbanística están recogidos en el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por RDL 2/2008, de 20 de junio.

3.ª Tampoco cabe sostener que el acceso a un proyecto técnico divulgado que sirvió de soporte para otorgar una licencia vulnere los derechos del autor. Ni siquiera la obtención de copias es considerada por la ley una forma de explotación por terceros de la obra protegida. Así lo determina expresamente el artículo 31.bis de la Ley de Propiedad Intelectual, que exceptúa (“no será necesaria autorización del autor”) el caso de la obra que se reproduce para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, y ello en el caso de que haya reproducción. El artículo 161.1.b establece que los titulares de derechos sobre obras que estén protegidas con medidas tecnológicas, deben facilitar los medios adecuados para acceder a la obra, conforme a su finalidad, siempre y cuando los beneficiarios tengan legalmente derecho a acceder a la obra. Los límites son los relativos a procedimientos oficiales, en los términos del artículo 31 bis. En suma, la regla asentada en nuestro Derecho (ya en la Ley de Propiedad Intelectual de 1987) y en los de nuestro entorno es que uno de los límites a los derechos de autor es no poder prohibir el acceso y reproducción de obras protegidas cuando estas han de constar en expedientes administrativos o judiciales.

Si ese Ayuntamiento estima que ciertos datos que integran el proyecto son confidenciales, entonces de ser posible los separará de la información ambiental y urbanística solicitada y pondrá esta parcialmente a disposición del solicitante (artículo 14 de la Ley 27/2006). Por tanto, las administraciones públicas deben facilitar la información urbanística y ambiental que sea posible separar de la afectada por una causa de denegación tasada por la Ley. En consecuencia, si el proyecto que pretende el interesado consultar contiene datos personales cuya confidencialidad deba ser garantizada por la Administración, basta con facilitar únicamente copia en la que se hayan desagregado los datos personales referidos tachándolos.

Una interpretación contraria o distinta no se correspondería con la letra y finalidad de la Ley 27/2006, que claramente pretende otorgar a los ciudadanos un derecho de acceso a la información disponible por las administraciones públicas lo más amplio posible; de ahí las referencias a toda la información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma (artículo 14 de la Ley 27/2006,), y de ahí también que las causas de restricción del derecho se encuentren estrictamente tasadas.

Por tanto, carece de respaldo normativo excluir del concepto de información ambiental la de carácter técnico o gráfico, o la de los proyectos de obras o las licencias otorgadas.

Finalmente, han de considerarse los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.

Decisión

1.ª Esta institución ha resuelto formular a esa Administración el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Facilitar a los ciudadanos la información urbanística que soliciten en el ejercicio del derecho que les está reconocido en esta materia, conforme a los artículos 1, 2.3.a y 14 de la Ley 27/2006 y artículo 4.c de la Ley del Suelo, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 junio.

2.ª Asimismo, se formula la siguiente:

SUGERENCIA

Facilitar al interesado el acceso a la documentación que integra el proyecto del edificio construido en la parcela (…) del polígono (…) de Covaleda, en cuanto este es soporte de unas obras para las que ha de obtenerse autorización municipal y que además figura en un expediente administrativo (artículos 2 y 23 de la Ley 27/2006).

Se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no el RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES y la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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