Indicación de la fecha de efectividad del derecho en las resoluciones de reconocimiento de la situación de dependencia

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Consejería de Asuntos Sociales. Comunidad de Madrid

Respuesta de la Administración: Recordatorio Favorable

Queja número: 13022839


Texto

Se ha recibido el escrito de esa Consejería, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado. En él expone que desde el 15 de julio de 2012 hasta el 31 de julio de 2013 a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, reconocida en la Comunidad Madrid con efectos 3 de enero de 2012, por importe de (…) euros mensuales, se le aplicó el plazo suspensivo, previsto en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Consideraciones

I. La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales se venía percibiendo a cargo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha desde 2008 hasta diciembre de 2011. El 3 de octubre de 2011 se produce el traslado de expediente a la Comunidad de Madrid.

II. El artículo 3.2 del entonces vigente Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, establecía que la Administración de destino debería revisar el Programa Individual de Atención en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha en que tuviera conocimiento de dicho traslado.

III. La Resolución de 3 de enero de 2012, que revisó el Programa Individual de Atención y estableció como modalidad más adecuada de atención la misma prestación económica en la Comunidad de Madrid, es anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, y del Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

IV. Dicha Resolución no se pronuncia ni sobre la cuantificación de la prestación ni sobre la fecha de efectos, ni tampoco hace referencia a la normativa que regula los traslados entre Comunidades Autónomas. Señala que el abono de la citada prestación se hará efectivo una vez aprobado el gasto, añadiendo que la resolución de concesión de la prestación económica será debidamente notificada.

La cuantificación de la prestación, su fecha de efectos y la cuantía generada en concepto de atrasos no se notifica hasta el 26 de septiembre de 2013.

En ninguno de los actos administrativos se alude a la norma aplicada para fijar la fecha de efectos de la prestación económica reconocida, la norma por la que se determina la capacidad económica de la persona beneficiaria y la cuantía de la prestación. Tampoco se alude a lo previsto en el Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, respecto a los traslados entre Comunidades Autónomas, ni a la norma y al motivo por el que las cuantías generadas en concepto de atrasos no se corresponden, al ser inferiores, al período reconocido con efectos retroactivos desde el 3 de enero de 2012 a 31 de julio de 2013.

Asimismo, no se fundamenta la aplicación de lo previsto en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, a efectos de la aplicación del plazo suspensivo por el período 15 de julio de 2012 hasta el 31 de julio de 2013.

V. Ambos actos administrativos vulneran lo previsto en el artículo 54, apartado 1 a), c) y d) y en el artículo 89, apartados 1 y 3, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

De la misma manera se infringe lo previsto en el artículo 25 de la Orden 625/2010, de 21 de abril, de Madrid, por la que se regulan los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia y para la elaboración del Programa Individual de Atención, ya que en la Resolución de 3 de enero de 2012, no se indica la fecha de efectividad del derecho a los servicios o prestaciones del catálogo.

VI. Con relación al plazo suspensivo aplicado, hay que señalar que lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, es de aplicación a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales que habiendo sido reconocida previamente no se haya comenzado a percibir.

La norma estatal hace referencia a la suspensión del reconocimiento de la prestación a la persona en situación de dependencia que tiene reconocida la prestación económica por la Comunidad Autónoma correspondiente y aún no ha empezado a cobrarla, pero no permite aplicar dicho plazo suspensivo a la persona en situación de dependencia que tiene reconocida y percibe la prestación económica en una Comunidad Autónoma y que a consecuencia de su traslado de residencia a otra Comunidad, al amparo de la normativa específica que regula dicha situación, se transfiere la obligación de prestarle atención a la Comunidad de destino, que deberá revisar su Programa Individual de Atención, en el plazo en que aún esta recibiendo protección de la Comunidad de origen. El apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, precisamente alude a que el procedimiento a seguir en dicho supuesto tiene la finalidad de dar continuidad a la acción protectora.

VII. A la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, la persona interesada había comenzado a percibir la prestación económica, y la venía percibiendo desde 2008 hasta diciembre de 2011, a cargo de la Comunidad de Castilla-La Mancha.

La Comunidad de Madrid para dar cumplimiento a la continuidad de la acción protectora prevista en el Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, debe prestarla desde enero de 2012, y, efectivamente, esa comunidad reconoce y paga, aunque con demora, la prestación por el período comprendido entre el 3 de enero y el 14 de julio de 2012, pero deja sin cobertura pública a la persona en situación de dependencia en el período comprendido desde el 15 de julio de 2012 al 31 de julio de 2013, al aplicar un plazo suspensivo de manera inadecuada, según ya se ha expuesto.

Decisión

En atención al citado principio básico, y en uso de las facultades que le confiere los artículos 28.2 y 30 de la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta Institución formula las siguientes Resoluciones:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES: 

Dictar las Resoluciones contempladas en el artículo 25 de la Orden 625/2010, de 21 de abril, por la que se regulan los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia y para la elaboración del Programa Individual de Atención, indicando la fecha de efectividad del derecho, tal como determina el propio precepto, respetando el mandato contenido en el artículo 54 y a) y d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto a la aplicación del plazo suspensivo en el derecho de acceso a la prestación reconocida, previsto en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y adecuando el contenido de las mismas a lo previsto en el artículo 89 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 

Con relación a la presente queja, se formula la siguiente,

SUGERENCIA:

No aplicar el plazo suspensivo, previsto en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, al período 15 de julio de 2012 hasta el 31 de julio de 2013, ya que la persona beneficiaria estaba percibiendo la prestación económica antes de la entrada en vigor de la citada norma.

Esta institución queda a la espera de la preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre la puesta en práctica del recordatorio y la aceptación de la sugerencia formulados, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamente tal decisión.

Le saluda atentamente,

 

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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