Obligación de la Administración de responder motivadamente y notificar a los obligados tributarios las resoluciones

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Gerencia Regional del Catastro de Galicia. Ministerio de Hacienda y Función Pública

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 17004693


Texto

Se ha recibido su escrito de fecha 14 de agosto (expediente: …../17, documento: …..), en el que contesta la queja formulada por don (…..). Considera esa Gerencia que la documentación aportada por el interesado resulta insuficiente para practicar modificación alguna, sin indicar qué gestiones ha realizado esa Gerencia para comprobar las alegaciones y pruebas presentadas, en el expediente de subsanación de discrepancias …../14.

Consideraciones

El artículo 2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (LCI), establece que la información catastral estará al servicio, entre otros, del los principios de justicia tributaria y de asignación equitativa de los recursos públicos, a cuyo fin el Catastro Inmobiliario estará a disposición de las políticas públicas y de los ciudadanos que requieran información sobre el territorio, en los términos previstos en el título VI. Es obligación del Catastro mantener esa información debidamente actualizada y acorde con la realidad.

El artículo 10.1 LCI establece que los titulares catastrales ostentan, en sus relaciones con el Catastro Inmobiliario, los derechos que reconoce el artículo 34 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT). Este artículo establece en su punto 1 letra k) que los obligados tributarios tienen derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que les resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

El interesado ha aportado un informe pericial firmado por un ingeniero técnico agrícola, así como una planimetría de los datos que demuestran, según su criterio, la existencia de un error en la representación gráfica del río Xora, así como de la parcela de su titularidad con número de referencia catastral (…..), y también de las parcelas colindantes. Se puede concluir que ha realizado, incurriendo en gastos, acciones a su disposición para mostrar ante la Administración la existencia de errores en la representación de su parcela. Sin embargo, esa Gerencia exige, adicionalmente, que la planimetría se realice sobre la propia cartografía catastral, con la delimitación precisa de la parcela, comprendiendo la representación final de todas las parcelas catastrales que deban ser objeto de modificación o alteración, así como de la posible afectación sobre terrenos de dominio público.

Sostiene esa Gerencia la exigencia a un ciudadano, cuya parcela puede verse afectada por un error en la descripción catastral, de que aporte pruebas no solo de que el error afecta a su parcela, sino de cómo quedarían representadas en la cartografía catastral tras la modificación solicitada todas las otras parcelas que se vieran afectadas por la posible corrección del error. Alude esa Gerencia a la presunción de certeza de los datos catastrales, pero sin señalar qué operaciones -de comprobación y verificación de las alegaciones y pruebas aportadas por el interesado a su costa- ha realizado para reputar la documentación pericial que obra en el expediente …../14. No encuentra el Defensor del Pueblo que esa Gerencia haya motivado debidamente la insuficiencia que atribuye a la prueba aportada, ni por qué esa insuficiencia no ha de ser suplida por el Catastro.

Todo ello pone de manifiesto que esa Administración no ha ofrecido un criterio legal válido y bastante que permita conocer cuáles son las razones concretas de su requerimiento, descritas de manera comprensible para el interesado. Tampoco ha motivado con fundamento legal viable la deficiencia en las pruebas aportadas. Ello impide que quien es parte en el procedimiento pueda defenderse y sostener su derecho ante la negativa de la Administración, ya que se basa en algo que el titular catastral no conoce y que, por lo tanto, incumple la obligación de la Administración que impone el artículo 103 LGT.

El Defensor del Pueblo no puede encontrar fundamento de la decisión adoptada por esa Gerencia en los artículos 3 y 18 LCI ni en el artículo 24 Real Decreto 417/2006. Es decir, de ellos no se deduce que la insuficiencia de la superposición aportada haya de ser suplida por el reclamante porque no recoja las parcelas colindantes y sí un camino que no consta en el Catastro ni el título de propiedad aportado; alternativamente, porque la Gerencia considere que la prueba aportada no le permite determinar quiénes son los afectados. Por el contrario, la Gerencia no ha explicado al reclamante por qué la superposición aportada no está representada sobre la cartografía catastral, ni por qué no delimita la parcela de manera precisa geográficamente.

Esta institución no encuentra en los preceptos citados por esa Gerencia que haya de ser el reclamante quien haya de obtener la representación final de todas las parcelas catastrales que deban alterarse o modificarse, total o parcialmente, incluidas no solo las correspondientes a la finca objeto de la solicitud, sino además las parcelas catastrales y bienes de dominio público colindantes si resultan afectados. No se deduce de la ley que deba ser el interesado quien haya de determinar, mucho menos precisar, cuáles son las partes afectadas y no afectadas.

Si el parecer del Defensor del Pueblo es correcto, entonces la insuficiente motivación traslada al ciudadano una carga que corresponde a la Dirección General del Catastro, de mantener la base de datos catastral actualizada, mientras la Administración incumple su obligación de motivar suficientemente las resoluciones que adopta y, en particular, aquellas que limitan derechos subjetivos o intereses legítimos o que rechazan pruebas propuestas por los interesados.

En suma, esa Gerencia no habría motivado correctamente por qué la documentación aportada por el interesado le resulta insuficiente. Corresponde al Estado, y no al contribuyente, formar y mantener el Catastro Inmobiliario, en particular elaborar y gestionar la cartografía. No se deduce de la LCI que una superposición de planos que le resulte insuficiente a la Gerencia, ipso facto crea la carga adicional para el contribuyente de aportar documentación que complemente la insuficiencia.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:

SUGERENCIA

Que la Gerencia Regional del Catastro en A Coruña realice las comprobaciones necesarias para verificar las alegaciones y las pruebas aportadas por el interesado.

Consecuentemente, que resuelva motivadamente con arreglo a la ley acerca de cuáles son las alteraciones precisas para acomodar a la realidad la descripción de la parcela catastral objeto de la queja, o los motivos para no hacerlas, o para requerir pruebas adicionales.

También se solicita que facilite copia de la decisión que se notifique al interesado, con la fecha en que se practique dicha notificación.

Se queda a la espera de la información indicada, además de la manifestación expresa de si se acepta la Sugerencia, o en su caso de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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