Obligación de remitir la información solicitada.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que en su condición de presidente del Cabildo Insular de Tenerife atienda el requerimiento que esta institución le ha dirigido y suscriba el informe que dé respuesta al mismo, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.

Fecha: 16/07/2020
Administración: Cabildo Insular de Tenerife. Cabildos Insulares de Santa Cruz de Tenerife
Respuesta: Recordatorio Favorable
Queja número: 20012657

 


Obligación de remitir la información solicitada.

Se ha recibido en esta institución su escrito, sobre la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. Con carácter previo a otras consideraciones referentes a la cuestión que ha motivado el inicio de estas actuaciones, ha de recordarse que tras constatarse que la primera solicitud de información dirigida por esta institución al presidente del Cabildo Insular de Tenerife fue respondida por la jefa del Servicio Administrativo de Atención Ciudadana esta institución puso de manifiesto al presidente del Cabildo su obligación de atender la solicitud de informe como máximo responsable de dicha entidad administrativa. No obstante, la última comunicación recibida está firmada también por la jefa del Servicio Administrativo de Atención Ciudadana.

Como se puso de manifiesto en nuestro anterior escrito, el Defensor del Pueblo es el alto comisionado de las Cortes Generales, designado por estas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. Su regulación se realiza por ley orgánica (artículo 54 de la Constitución) y en ningún caso son de aplicación las normas que rigen el Servicio Administrativo de Atención Ciudadana.

Como ya señaló esta institución, las atribuciones del defensor del Pueblo se extienden a la actividad de los ministros, autoridades administrativas, funcionarios y cualquier persona que actúe al servicio de las administraciones públicas.

El artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981 de 6 de abril, reguladora de esta institución, dispone que “admitida la queja, el Defensor del Pueblo promoverá la oportuna investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos de la misma. En todo caso dará cuenta del contenido sustancial de la solicitud al Organismo o a la Dependencia administrativa procedente con el fin de que por su Jefe, en el plazo máximo de quince días, se remita informe escrito”.

La Ley Orgánica 3/1981 de 6 de abril es, por tanto, la que determina cuál es la autoridad obligada a dar respuesta a las solicitudes de informe que realiza el defensor del pueblo. Conforme a esta ley, el obligado personalmente a responder a la petición de información es la autoridad o funcionario a la que se dirige la solicitud de informe y en todo caso el jefe del organismo o dependencia administrativa al que se solicita la información.

En atención a lo expuesto no puede considerarse cumplida la obligación que impone el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril al jefe de la dependencia administrativa (en este caso el presidente del Cabildo Insular de Tenerife) con la respuesta dada por el funcionario o cargo al que compete dar respuesta a las reclamaciones, quejas y sugerencias que puedan realizar los ciudadanos respecto del funcionamiento de los servicios administrativos de dicha dependencia, como ha ocurrido en el presente caso.

Ha de recordarse además que la negativa o negligencia del funcionario o de sus superiores responsables al envío del informe inicial solicitado podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo como hostil y entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su informe anual o especial, en su caso, a las Cortes Generales (artículo 18.2).

En definitiva, el hecho de que la contestación solicitada a ese cabildo haya venido suscrita por persona distinta de la requerida supone un incumplimiento de las previsiones del artículo 18 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo.

2. En lo relativo a la cuestión de fondo por la que se interesa esta institución, la documentación que ha remitido a esta institución (Acuerdo “Asunto 11”, por el que se aprueba la extinción (por finalización) de la encomienda de gestión a (…..) del servicio de atención a mayores (…..) y la incoación de expediente de aprobación de encargo de gestión a (…..), del mismo servicio), pone de relieve que ambas sociedades son entidades especializadas y similares. El antecedente octavo se refiere a la necesidad de articular el encargo de gestión a esta última sociedad “así como el traspaso de los medios materiales y humanos vinculados al programa entre ambas personas jurídicas”.

Este antecedente parece indicar que inicialmente estaba prevista la continuidad de los trabajadores vinculados al programa. A este respecto, al margen de la forma jurídica que se establece para la prestación del servicio (encomienda de gestión en el primer caso y encargo de gestión por medio propio personificado, por resultar procedente en aplicación de lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público) no puede dejar de señalarse que en ambos casos se trata de sociedades públicas del Cabildo Insular de Tenerife y de un programa que venía desarrollándose desde hace muchos años y al que inicialmente estaba previsto dar continuidad en esta segunda sociedad (con las modificaciones y actualizaciones que resulten procedentes para adecuarlo a las nuevas necesidades y realidades), por lo que el traspaso de los medios humanos vinculados al programa parecía a priori una decisión razonable para la continuidad en la prestación del servicio.

En su escrito no explicita los motivos del cambio de criterio ni queda claro si existe impedimento jurídico para que estos trabajadores que prestaban servicio en IDECO en el marco del programa ANSINA puedan continuar desarrollando estas mismas funciones dentro de la nueva empresa a la que se ha encomendado la gestión del servicio de atención a mayores.

Esta institución no puede dejar de mostrar su preocupación por la destrucción de empleo y el despido de estos trabajadores empleados en el sector público. Es por ello que, con respeto a la potestad de organización de ese Cabildo Insular en el ejercicio de sus competencias para la mejor y más eficaz prestación de los servicios que le son propios, y con respeto a los acuerdos que puedan alcanzarse en el marco de la negociación colectiva en relación con la situación laboral de los trabajadores afectados, considera necesario recordar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que viene exigiendo la jurisprudencia para entender justificados los despidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

En este mismo sentido, esta institución considera deseable que se establezcan criterios que, sin merma de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, aplicables al ámbito del sector público en el que se encuadran las sociedades públicas en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional 1ª de Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, permitan la continuidad de los trabajadores que venían desarrollando la atención a mayores en el marco el programa (…..) en la nueva empresa a la que se ha encomendado la gestión del servicio, tomando en consideración la cualificación profesional de los trabajadores y la continuidad de las funciones y servicios que van a definir el nuevo proyecto de ese Cabildo Insular encomendado a (…..) para la atención de los mayores.

En otro orden de cosas, la documentación que ha remitido indica que se ha remitido al Juzgado de lo Social número 7 de Tenerife la documentación relativa a la encomienda de gestión del programa (…..) y de sus prórrogas, pero no aclara cuál es el asunto que se dirime ante dicho juzgado.

Decisión

1. Esta institución ha estimado oportuno dar traslado a estas consideraciones a esa entidad administrativa a fin de que puedan ser valoradas en relación con el mantenimiento del empleo de los trabajadores vinculados al Programa (…..).

A este respecto, interesa a esta institución conocer las decisiones que finalmente adopte ese cabildo respecto de la situación de estos trabajadores.

Se solicita también que aclare el asunto al que se refiere el procedimiento judicial en el curso del cual el Juzgado de lo Social número 7 ha solicitado la remisión de la documentación referente a la encomienda de gestión del programa (….. a …..).

2. Esta institución considera procedente dirigirle, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el siguiente

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que en su condición de presidente del Cabildo Insular de Tenerife atienda el requerimiento que esta institución le ha dirigido y suscriba el informe que dé respuesta al mismo, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.

Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a este RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, así como la respuesta a las demás cuestiones planteadas en este escrito,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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