Instalación de alumbrado Obligación de las administraciones de colaborar con el Defensor del Pueblo

Tipo de actuación: Advertencia

Administración: Ayuntamiento de Valmojado (Toledo)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 13033958


Texto

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada, y una vez analizado su contenido, se efectúan las siguientes

Consideraciones

1. El 6 de abril de 2017 esta institución solicitó a ese Ayuntamiento que remitiera información adicional en la que se valorasen las consideraciones que había realizado y se confirmase la instalación completa del alumbrado en la totalidad del Sector 16, trabajos que estaba previsto que culminasen en el mes de mayo de 2017, según informó en su día esa Alcaldía.

2. Esta institución ha tenido que remitir a ese Ayuntamiento tres requerimientos (17 de julio y 20 de octubre de 2017 y 15 de marzo de 2018) y efectuar una llamada telefónicas el 5 de febrero de 2018 para reiterar la remisión de la información complementaria solicitada, sin que se haya cumplimentado el trámite hasta el pasado mes de marzo, es decir casi un año después de que por primera vez se solicitase.

El informe ahora remitido es de contenido casi idéntico al anteriormente facilitado por ese Ayuntamiento, que motivó la petición de un informe complementario. Una vez más reitera que existe iluminación en el 50 % del sector y que se ha requerido en numerosas ocasiones al urbanizador para que complete la instalación. La única novedad trasladada por esa Alcaldía casi un año después es que los servicios jurídicos municipales están estudiando las medidas que procedan en este caso para sancionar al urbanizador y ejecutar la instalación del alumbrado público. Sin embargo, ni se aclara qué gestiones está llevando a cabo con el urbanizador ni qué sanciones tiene previsto aplicar ni cuándo. Mientras tanto, son los propietarios de las viviendas, terceros de buena fe, los más perjudicados por un problema del que no son responsables.

Las peticiones que se han dirigido a esa Alcaldía son comprensibles y concretas y no requieren de grandes esfuerzos para su aclaración. Sin embargo, hasta la fecha esta institución no ha conseguido que ese Ayuntamiento envíe información completa y esclarecedora sobre las actuaciones municipales a este respecto.

3. Los años que los propietarios llevan esperando a que se instale este servicio público exigen que ese Ayuntamiento impulse con la mayor diligencia posible cuantas actuaciones sean procedentes para alcanzar dicho fin. Si esa Entidad local está realmente interesada en procurar una solución al problema, debe adoptar medidas en tal sentido. Se recuerda que esta institución ha advertido en diversas ocasiones a ese Ayuntamiento que nunca debieron recepcionarse las obras de urbanización sin que estuviera instalado el 50% de la infraestructura del alumbrado público. De hecho esa Alcaldía sorprendentemente llegó a afirmar en su día que el alumbrado público fue perfectamente recepcionado y que con la recepción definitiva de las obras de urbanización, quedaba finalizado el proceso urbanizador y el expediente, lo que sin duda debía de haber incluido la instalación completa del alumbrado público.

4. El artículo 18.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que entre los derechos de los vecinos está el de exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio; y entre los deberes está el de contribuir, mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas, a la realización de las competencias municipales. El artículo 25 de la Ley 7/1985, atribuye a los municipios una amplia capacidad genérica de actuación para promover actividades y prestar los servicios públicos que afecten no solo a las necesidades, sino también a las aspiraciones de la comunidad vecinal. De estas competencias, esta ley selecciona determinados servicios que, por su naturaleza básica y elemental, deben ser atendidos con carácter obligatorio por los municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas (artículo 26).

Por tanto, en la medida en que ese Ayuntamiento ya recepcionó las obras de urbanización del sector, es evidente que la prestación de alumbrado público en todo el sector es un servicio que debe ser atendido con carácter obligatorio por ese municipio.

Además, todo indica a que el urbanizador no tiene voluntad de dar cumplimiento a los requerimientos que le ha dirigido ese Ayuntamiento. Por ello, cabe recomendar a esa Administración local, de momento de modo informal, que si persiste la negativa por parte del urbanizador a completar dichas instalaciones, ese Ayuntamiento debe acometer esos trabajos por sí mismo y en su caso, repercutir el coste al urbanizador. Lo que no puede aceptarse es hayan trascurrido más de cinco años desde que se iniciaran las presentes actuaciones y no se haya avanzado lo más mínimo en la solución de este problema.

5. Finalmente, se recuerda una vez más a esa Alcaldía que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo, lo que implica atender a sus requerimientos de informe en tiempo y forma.

Decisión

1ª Conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo y dada la índole de la respuesta recibida, se formula ante ese Ayuntamiento la siguiente:

ADVERTENCIA

En virtud de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, la Administración pública está obligada a enviar, en el plazo máximo de 15 días, un informe escrito comprensivo de las cuestiones determinantes del caso, con carácter preferente y urgente.

Este informe debe servir para esclarecer los supuestos de la investigación, y por tanto ha de ser suficientemente claro y completo, comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado. Una contestación por parte de la Administración incompleta, parcial y/o insuficiente podría interpretarse como un proceder hostil y entorpecedor de las actuaciones de esta institución.

2ª Se solicita a ese Ayuntamiento que confirme si el urbanizador ha atendido los requerimientos municipales y, por tanto, ha culminado la instalación total del alumbrado en el Sector 16. En caso negativo, interesa conocer el parecer de esa Administración acerca de la propuesta apuntada por esta institución en la Consideración 4, propuesta que por el momento, tienen carácter informal.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, remita la información solicitada y comunique si acepta o no la ADVERTENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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