Obligación de las administraciones de colaborar con el Defensor del Pueblo

Tipo de actuación: Advertencia

Administración: Ayuntamiento de Villafranca de los Caballeros (Toledo)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 17006246


Texto

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Por lo que se refiere a la Sugerencia formulada por esta institución el 9 de abril pasado, una vez más ese Ayuntamiento no se refiere a ella, por lo que ha de presumirse que no se ha dado una respuesta expresa y motivada al escrito presentado por el interesado el 8 de agosto de 2016 en el que solicitaba expresamente que se le concediera autorización para conectar su vivienda a la red municipal de alcantarillado. Se recuerda a esa Alcaldía que una de las pretensiones que llevó al Sr. (…..) a solicitar la intervención de esta institución era precisamente que se resolviera de forma expresa la misma ya que esa Administración municipal en la respuesta que en su día le remitió no la resolvía, ni en sentido estimatorio ni desestimatorio.

Se reitera que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato recogido en el artículo 103 de la Constitución, según el cual la Administración debe servir con objetividad a los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución en su artículo 9.3.

Por ello, es indudable que ese Ayuntamiento debe dar el correspondiente trámite a los escritos que sean presentados por los ciudadanos con celeridad, agilidad y eficacia. No basta, aunque sea muy importante, con dar respuesta verbal a las cuestiones que se le planteen, sino que ha de darse a los ciudadanos una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma, adecuada al procedimiento que corresponda y en congruencia con las pretensiones expresadas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada.

La Sugerencia se entiende rechazada y así se informará a las Cortes Generales.

2. Sentado lo anterior, se ha de indicar a esa Alcaldía que una vez más la información remitida no es completa y además no da respuesta a la totalidad de las cuestiones planteadas. Ha de señalarse que las peticiones que se han dirigido a esa Alcaldía son comprensibles y concretas y no requieren de grandes esfuerzos para su aclaración. Sin embargo, hasta la fecha esta institución no ha conseguido que ese Ayuntamiento envíe información completa y esclarecedora sobre las actuaciones municipales a este respecto. Es más el informe es de contenido casi idéntico al anteriormente facilitado por ese Ayuntamiento, que motivó la petición de un informe complementario. Una vez más informa que no dispone de maquinaria propia para la supresión de baches, nivelación y acondicionamiento de firme y que “intentará” proceder a la nivelación y acondicionamiento del firme a través de la maquinaria de la Mancomunidad de Servicios Comsermancha y reitera que la tramitación del POM se encuentra en el mismo estado y no se han producido avances. Incluso la mayoría de los documentos que aporta ya obraban en poder de esta institución.

Por ello, se ha de recordar a esa Alcaldía que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo, lo que implica atender a sus requerimientos de informe en tiempo y forma.

3. Por otro lado, ya se ha indicado en más de una ocasión que el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, atribuye a los municipios una amplia capacidad genérica de actuación para promover actividades y prestar los servicios públicos que afecten no sólo a las necesidades, sino también a las aspiraciones de la comunidad vecinal. De este amplio abanico de competencias, esta ley selecciona determinados servicios que, por su naturaleza básica y elemental, deben ser atendidos con carácter obligatorio por los municipios. Entre estos servicios se encuentra el alcantarillado (artículo 26). El artículo 18.1. g) recoge el derecho de todo vecino a exigir la prestación, y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en todos aquellos supuestos que constituyen competencia municipal propia de carácter obligatorio.

La urbanización objeto de la queja está situada en la Zona de Uso Especial de la Zona Periférica de Protección de la Reserva Natural de las Lagunas Grande y Chica de Villafranca de los Caballeros y cualquier intervención en ella debe cumplir el Decreto 83/2006, de 20 de junio de 2006 por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de este ámbito. Dicho PORN en su artículo 7.3 dice que se considera prioritaria la construcción de un sistema de alcantarillado eficaz que derive las aguas residuales a la Estación Depuradora de Aguas Residuales municipal. Es evidente que dicho sistema no se ha construido, a pesar de que han trascurrido más de diez años desde que se dictase el decreto.

4. El servicio de alcantarillado es un auténtico servicio público, figurando específicamente entre los que vienen a satisfacer los distintos fines asignados a los municipios, convirtiéndose en un fin de cumplimiento obligatorio, por figurar, como ya se ha dicho, entre los exigibles como “mínimos”, configuración que permanece en la actualidad a la vista de lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, competencias que desde el punto de vista de control sanitario del medio ambiente, en cuanto a saneamiento de aguas residuales, atribuye también a los Ayuntamientos el artículo 42 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. El apartado 3 de este artículo atribuye a los Ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones públicas, las responsabilidades mínimas en relación al obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios y en concreto el control sanitario del medio ambiente: contaminación atmosférica, abastecimiento de aguas, saneamiento de aguas residuales, residuos urbanos e industriales.

Así, según los citados artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, corresponde al municipio la competencia de recogida y evacuación del agua residual y su tratamiento antes de verterse a los cauces públicos. Además, la exigencia de la instalación de depuración se deriva de una normativa legal que entró en vigor en 1995 y en la que ya se fijaban los distintos plazos (en función de los habitantes) para proceder a la revisión de las autorizaciones de vertidos y a la instalación de sistemas adecuados de depuración (Real Decreto Ley 11/1995, Real Decreto 509/1996, posteriormente modificado por el Real Decreto 2116/1998). Por ello, es indudable que es ese Ayuntamiento –y no la Confederación Hidrográfica del Guadiana el llamado a atender este servicio y, por tanto, el competente para abordar las obras de saneamiento del núcleo urbano de la Laguna de Villafranca y el primer interesado en que dichas obras se lleven a cabo, aunque para ello deba solicitar la ayuda y asistencia de la Diputación o Administración autonómica.

5. En este supuesto, las necesidades parecen indiscutibles. Simplemente se trata de encontrar los recursos para acometer las obras necesarias para atender aquellas. A dicho fin iba encaminada la propuesta que realizaba esta institución a esa Alcaldía de que plantease el problema ante los organismos de la Diputación Provincial o de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y solicitase su asistencia y colaboración para poder llevar a cabo las actuaciones que está obligado a realizar, especialmente la prestación de servicios públicos, como lo constituye en este supuesto, el alcantarillado y el saneamiento de este núcleo de población. Incluso podría proponerse a la Diputación la inclusión en su Plan de Obras y Servicios (POS) correspondiente al año próximo la ejecución del sistema de alcantarillado a fin de derivar las aguas residuales a la Estación Depuradora de Aguas Residuales municipal, en los términos que dispone el art 7.3 del PORN.

No parece que esta propuesta haya sido atendida por ese Ayuntamiento en los términos que se han señalado y sigue sin constarle a esta institución que se haya solicitado dicha asistencia.

6. La Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, estableció los deberes de información mutua, colaboración y de asistencia activa (es decir, no meramente pasiva) entre administraciones. En concreto el artículo 55 establece al respecto que “para la efectiva coordinación y eficacia administrativa, la Administración General del Estado, así como las Administraciones autonómica y local, de acuerdo con el principio de lealtad institucional, deberán en sus relaciones recíprocas: e) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran precisar para el eficaz cumplimiento de sus tareas”.

Por su parte el artículo 36.1.b) de la Ley de Bases de Régimen Local dispone que “son competencias propias de la Diputación las que les atribuyan, en este concepto, las leyes del Estado y de las comunidades autónomas en los diferentes sectores de la acción pública, y en todo caso: la asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión”.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 3 regula los principios generales que deben respetar todas las administraciones públicas en su actuación y en sus relaciones recíprocas. Además de encontrarse los ya mencionados en la Constitución de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración, coordinación, y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, destaca la incorporación de otros como el servicio efectivo a los ciudadanos, responsabilidad por la gestión pública y cooperación, colaboración y coordinación entre las administraciones públicas.

En suma, al amparo de las disposiciones legales y principios citados, la Administración autonómica ha de facilitar a las entidades locales –y estas solicitar- la asistencia, colaboración y cooperación que precisen.

Decisión

En virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento las siguientes resoluciones:

ADVERTENCIA

En virtud de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, la Administración pública está obligada a enviar, en el plazo máximo de 15 días, un informe escrito comprensivo de las cuestiones determinantes del caso, con carácter preferente y urgente.

Este informe debe servir para esclarecer los supuestos de la investigación, y por tanto ha de ser suficientemente claro y completo, comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado.

Una contestación por parte de la Administración incompleta, parcial y/o insuficiente podría interpretarse como un proceder hostil y entorpecedor de las actuaciones de esta institución.

SUGERENCIA

Solicitar asistencia y colaboración a la Diputación o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha en la forma indicada en las consideraciones, a fin de proceder a la mayor brevedad a la construcción de un sistema de alcantarillado eficaz que derive las aguas residuales a la Estación Depuradora de Aguas Residuales municipal de forma que se garantice una prestación adecuada del servicio de saneamiento en el núcleo urbano del entorno de la Laguna Grande (artículo 26.1 de la citada Ley 7/1985).

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la ADVERTENCIA y la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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