Obligación de las administraciones de colaborar con el Defensor del Pueblo

Tipo de actuación: Advertencia

Administración: Ayuntamiento de Alcaucin (Málaga)

Respuesta de la Administración: Sin Respuesta

Queja número: 15008923


Texto

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada, y una vez analizado su contenido, se efectúan las siguientes

Consideraciones

1. En comunicación de 11 de abril de 2017 esta institución realizaba unas consideraciones a esa Alcaldía y solicitaba que remitiera información adicional en la que se valorasen dichas consideraciones y remitiera la siguiente documentación:

– Copia de los oficios dirigidos a la Consejería y a la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Málaga en agosto y diciembre de 2016 en que ese Ayuntamiento solicitaba que se diera celeridad al expediente de Avance de Plan General.

– Copia del informe, en su caso, emitido por la Diputación Provincial sobre la posibilidad de otorgar licencias provisionales para garantizar el suministro del servicio en tanto se aprueba definitivamente el nuevo PGOU.

– Copia de la resolución expresa que dicte sobre la solicitud presentada el 25 de noviembre de 2015 y confirmación de que la misma se ha notificado con expresión de los recursos que contra la misma procedan (artículo 58 de la anteriormente vigente ley 30/1992 y 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

2. En su última comunicación esa Alcaldía únicamente se refiere a la segunda de dichas cuestiones. Y anuncia que el 28 de marzo de 2017 solicitó a la Diputación Provincial de Málaga informe sobre la posibilidad de otorgar licencias provisionales para garantizar el suministro del servicio en tanto se aprueba definitivamente el nuevo PGOU y que como quiera que a día de hoy no ha obtenido el informe solicitado, va a proceder a reiterar la solicitud. Ha de repararse en el retraso en que ha incurrido esa Administración municipal pues ha trascurrido más de un año desde que se solicitase dicha asistencia a la Diputación hasta que en agosto de 2018 anuncia que va a proceder a reiterar la solicitud. Y ello pese a que en todo momento esa Alcaldía ha manifestado su preocupación por este problema y su voluntad de resolver la situación de estos vecinos a la mayor brevedad.

3. Sobre las otras dos cuestiones nada se alude en la última comunicación municipal. Y ello pese a que esta institución ha tenido que remitir a ese Ayuntamiento tres requerimientos (11 de noviembre de 2017.y 1 de febrero y 4 de julio de 2018), para reiterar la remisión de la información complementaria solicitada, sin que se haya cumplimentado el trámite hasta el agosto pasado, es decir más de un año después de que por primera vez se solicitase y no de forma completa.

Por ello, se ha de recordar a esa Alcaldía que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo, lo que implica atender a sus requerimientos de informe.

4. Finalmente, en cuanto a la tramitación de la solicitud de licencia presentada por los afectados el 25 de noviembre de 2015 (registro de entrada núm. …..) una vez más ese Ayuntamiento no se refiere a este extremo de la queja, por lo que ha de presumirse que no se ha dictado resolución expresa. Se recuerda que en la solicitud de licencia se describían las obras y se aportaba el propio proyecto. Se trata de una solicitud de licencia de obra y de hecho la misma se solicitó en una instancia oficial del Ayuntamiento. Contenía por tanto, una petición concreta consistente en que se iniciara un procedimiento administrativo. Ese Ayuntamiento se encontraba vinculado al deber de resolver expresamente sobre lo solicitado (artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común vigente en el momento en el que se presentó la solicitud y artículo 21 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Y, además, debe notificar la resolución conforme a la ley, lo que comprende el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos (artículo 58.2 de la derogada Ley 30/92 y artículo 40.2 de la vigente Ley 39/2015).

5. La Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella, y ha de ofrecer al ciudadano una respuesta directa, rápida, exacta y legal. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato recogido en el artículo 103 de la Constitución, según el cual la Administración debe servir con objetividad a los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución en su artículo 9.3.

Por ello, es indudable que ese Ayuntamiento debe dar el correspondiente trámite a cuantas solicitudes sean presentadas por los ciudadanos con celeridad, agilidad y eficacia. La obligación de contestar persiste, aunque haya vencido el plazo de resolver. El personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable (artículo 21.6 de la Ley 39/2015).

6. Por último, se recuerda que, a tenor de la normativa sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, de persistir el retraso en la tramitación del expediente, es posible que deba responder de los perjuicios causados a los afectados.

Decisión

1ª.  En virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formulan a ese Ayuntamiento las siguientes resoluciones:

SUGERENCIA

Dictar resolución expresa sobre la solicitud de licencia presentada por los afectados el 25 de noviembre de 2015 y notificársela con expresión de los recursos que contra la misma procedan en los términos dispuestos en el artículo 58.2  de la entonces vigente ley 30/92 y 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

ADVERTENCIA

En virtud de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, la Administración pública está obligada a enviar, en el plazo máximo de 15 días, un informe escrito comprensivo de las cuestiones determinantes del caso, con carácter preferente y urgente.

Este informe debe servir para esclarecer los supuestos de la investigación, y por tanto ha de ser suficientemente claro y completo, comprensivo de las cuestiones clave del problema planteado.

Una contestación por parte de la Administración incompleta, parcial y/o insuficiente podría interpretarse como un proceder hostil y entorpecedor de las actuaciones de esta institución.

2ª   Asimismo se solicita a ese Ayuntamiento lo siguiente:

–   Que confirme si la Diputación Provincial de Málaga  ha atendido los requerimientos municipales y, por tanto, ha emitido el informe solicitado. En caso negativo, deberá indicar las gestiones realizadas por esa Alcaldía a fin de obtenerlo y remitir copia de los oficios posteriores que se hubieran remitido tras la solicitud inicial de abril de 2017.

–   Que remita copia de los oficios dirigidos a la Consejería y a la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Málaga en agosto y diciembre de 2016 en que ese Ayuntamiento solicitaba que se diera celeridad al expediente de Avance de Plan General.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA y la ADVERTENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.