Se ha recibido escrito de D. (…..) en el que formula alegaciones en relación con el informe remitido por ese Ayuntamiento referido a la queja arriba indicada.
El interesado reitera su denuncia e insiste en el deficiente estado en el que se encuentra la parcela colindante a su vivienda y el evidente riesgo de incendio que existe. Insiste en que aquella sí se encuentra abandonada y que no se encuentra en descanso ecológico ya que no se dedica a su cultivo.
La parcela se utilizaba en su momento como “era” (definición de era según la RAE: Espacio de tierra limpia y firme, algunas veces empedrado, donde se trillan las mieses), cuando las labores de la agricultura de secano no estaban tan mecanizadas como en la actualidad.
El Sr. (…..) aporta documentación gráfica que acredita la veracidad de sus denuncias y en la que se aprecia la existencia de abundante maleza y masa vegetal totalmente seca junto a unas viviendas. A fin de que esa Alcaldía disponga de la máxima información, se aporta copia de dichas fotografías.
Finalmente reitera que el escrito de 3 de agosto de 2020 se presentó en respuesta a una comunicación municipal de 30 de julio de 2020 (registro de salida número 2020-..-..-..) y en aquel realizaba determinadas aclaraciones antes de reiterar sus solicitudes anteriores.
Consideraciones
1. A la vista de la documentación gráfica aportada, se constata la situación de inseguridad e insalubridad existente en este terreno que, a juicio de esta institución, no se encuentra en condiciones adecuadas de conservación, al menos aquellas partes que colindan con las viviendas más cercanas.
2. Los legisladores autonómicos han regulado de forma común la potestad de las entidades locales de imponer órdenes de ejecución para conservar y mantener terrenos, construcciones y edificios en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro. Las actuaciones sobre las construcciones y edificios son evidentes cuando éstos precisan obras de rehabilitación, reforma o simple mantenimiento; y sobre los terrenos, como es el caso, se deben imponer órdenes de ejecución para la limpieza y desbroce.
3. El deber de conservación viene contemplado en la normativa urbanística como uno de los deberes que integran el estatuto de la propiedad y obliga a los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones a conservar y mantener estos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. A nivel autonómico los artículos 8.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y 19.1 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero, disponen que los propietarios de bienes inmuebles deben mantenerlos en condiciones adecuadas de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad según su destino, realizando los trabajos precisos para conservar o reponer dichas condiciones.
Estos artículos en ningún caso diferencian si los terrenos, construcciones y edificios deben estar en suelo urbano, no urbanizable o en cualquier clase de suelo. Nada obsta a que estando en suelo rústico o no urbanizable, como es el caso, los terrenos precisen actuaciones de limpieza y desbroce para evitar riesgos de incendio por ejemplo, y garantizar la seguridad de las viviendas cercanas, como es el caso que nos ocupa.
4. También el legislador estatal se refiere a la obligación de los propietarios de terrenos, instalaciones, construcciones y edificaciones de “conservarlos en las condiciones legales de seguridad, salubridad, accesibilidad universal, ornato y las demás que exijan las leyes para servir de soporte a dichos usos”; así lo establece el artículo 15.1.b del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
La obligación contenida en este precepto va referida a toda clase de terrenos, no solo a los solares, debiéndose mantener en condiciones de seguridad y salubridad para servir de soporte a los usos con los que sean compatibles conforme a la ordenación territorial y urbanística. Mantener por tanto los suelos en condiciones de seguridad y salubridad conforme a su propio destino es propio del estatuto jurídico de la propiedad inmobiliaria y el incumplimiento de la obligación genéricamente regulada en el texto refundido estatal y en los citados artículos 8.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y 19.1 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, constituye un incumplimiento de la función social de la propiedad.
5. Si este deber es incumplido debe ser exigido por la autoridad municipal, la cual tras efectuar la oportuna visita de inspección debe ordenar que se lleven a cabo las actuaciones necesarias para alcanzar dicho fin. Así, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, debe dictar órdenes de ejecución para obligar a los propietarios de bienes inmuebles a realizar los trabajos necesarios para conservar en los bienes inmuebles las condiciones derivadas de los deberes de uso y conservación.
El incumplimiento injustificado de una orden de ejecución faculta al Ayuntamiento para adoptar cualquiera de estas medidas: a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado; b) imposición de multas coercitivas, hasta un máximo de diez sucesivas, con periodicidad mínima mensual (artículo 106 de la Ley 5/1999 y 319 de su Reglamento). Si existe riesgo inmediato para la seguridad de personas o bienes, o de deterioro del medio ambiente o del patrimonio natural y cultural, el Ayuntamiento debe optar por la ejecución subsidiaria (artículo 322 del Reglamento).
La jurisprudencia ha manifestado que la Administración local ostenta una potestad de policía para garantizar la realización efectiva del mencionado deber de conservación y que la imposición de órdenes con este objeto no tiene naturaleza sancionadora, debiendo seguirse las normas generales del procedimiento administrativo. Es decir, es necesaria la instrucción de un expediente en el que se compruebe la necesidad de dichos trabajos, el trámite de audiencia al interesado y, finalmente, la notificación de la orden de ejecución de los trabajos que debe realizar. En caso de incumplimiento, deben adoptarse alguna de las medidas anunciadas en el párrafo anterior.
En suma, los propietarios de terrenos están obligados a la limpieza y desbroce de terrenos, sea cual sea su clasificación urbanística, especialmente en época estival con objeto de minimizar los riesgos de incendio. En caso de incumplimiento, la autoridad municipal procederá a la ejecución forzosa, requiriendo a los obligados, para que realicen las obras necesarias en un plazo determinado.
6. La orden de conservación se dirige propiamente contra bienes inmuebles, en este caso la parcela cuyo deficiente estado y peligrosidad denunciaba el reclamante y tiene como fin perseguir su limpieza. Si aquella – parcial o totalmente – no se encuentra en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, ese Ayuntamiento puede y debe ordenar la ejecución de los trabajos que sean necesarios para garantizar su seguridad y ello al margen de que se encuentren en suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, como es el caso. En caso de que no se adopten dichas medidas y se produzca algún incendio, el afectado podría exigir la responsabilidad patrimonial de esa Administración.
7. Finalmente, se recuerda a ese Ayuntamiento que si no dispone de los medios para ejercer sus competencias, puede solicitar asistencia y cooperación a la Diputación de Segovia ya que el artículo 36.1.b) de la Ley de Bases de Régimen Local dispone que “son competencias propias de la Diputación las que les atribuyan, en este concepto, las leyes del Estado y de las comunidades autónomas en los diferentes sectores de la acción pública, y en todo caso: la asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión”. En similares términos se pronuncia el artículo 47 de la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Castilla y León cuando señala que en todo caso las Diputaciones ejercerán competencias en el ámbito de la cooperación, asesoramiento y asistencia a municipios y otras entidades locales.
Decisión
1ª De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, y a fin de que ese Ayuntamiento la tenga en cuenta para casos futuros, se ha resuelto formular la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Garantizar el cumplimiento de la obligación que tienen los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, al amparo del artículo 15 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre y de los artículos 8.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y 19.1 de su Reglamento de Urbanismo.
2ª Asimismo, y para este caso concreto, se formula la siguiente:
SUGERENCIA
Dictar una orden de ejecución dirigida a los propietarios del inmueble denunciado de las actuaciones que sean precisas para garantizar que aquel reúna las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público exigibles, con advertencia de las facultades municipales en caso de incumplimiento (imposición de multas coercitivas o ejecución subsidiaria), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 5/1999 y 319 de su Reglamento.
3ª Finalmente se solicita a esa Alcaldía que confirme que ha dado respuesta al escrito presentado por el compareciente el 3 de agosto de 2020 (registro de entrada número 2020-..-..-..).
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las RESOLUCIONES formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)