Mantenimiento de terrenos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.

RECOMENDACION:

Garantizar el cumplimiento de la obligación que tienen los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, al amparo del artículo 15 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre y de los artículos 8.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y 19.1 de su Reglamento de Urbanismo.

Fecha: 17/06/2019
Administración: Ayuntamiento de Cigales (Valladolid)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 18005503

 

SUGERENCIA:

Girar visita de inspección a fin de comprobar si las parcelas denunciadas cumplen las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público exigibles y, en caso negativo, dictar orden de ejecución de las actuaciones que sean precisas para garantizar que aquellas reúnan unas condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, con advertencia de las facultades municipales en caso de incumplimiento (imposición de multas coercitivas o ejecución subsidiaria), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 5/1999 y 319 de su Reglamento.

Fecha: 17/06/2019
Administración: Ayuntamiento de Cigales (Valladolid)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 18005503

 


Mantenimiento de terrenos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. El Sr. (…..) denunciaba en su escrito el lamentable estado de conservación y limpieza en el que se encuentran diversas parcelas existentes junto a su vivienda. En concreto alegaba el riesgo de que se pudiera producir un incendio debido a la acumulación de abundante basura, escombros, maleza, etcétera. Esto provoca además, la proliferación de insectos, ratas, conejos, serpientes e incluso asegura que allí habita un hurón. A pesar de las denuncias presentadas, ese Ayuntamiento no ha adoptado medidas, al menos eficaces, ni ha dado respuesta a la última de ellas presentada en septiembre de 2017.

En comunicación de 3 de abril de 2018 esta institución admitía la presente queja a trámite, realizaba unas consideraciones a esa Alcaldía y solicitaba que remitiera información en la que se valorasen dichas consideraciones y se realizaran unas aclaraciones sobre los siguientes extremos:

– Tramitación dada a la denuncia presentada y motivos por los que hasta la fecha no se ha dado respuesta a la misma.

– Confirmación del estado de conservación del terreno denunciado y si cumple las condiciones de seguridad y salubridad exigibles. En caso de que no fuese así, medidas que tenga previsto adoptar ese Ayuntamiento para garantizar que su propietario dé cumplimiento a sus deberes legales.

En la breve comunicación remitida no se da respuesta a ninguna de ellas.

2. Los legisladores autonómicos han regulado de forma común la potestad de las entidades locales de imponer órdenes de ejecución para conservar y mantener terrenos, construcciones y edificios en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro. Las actuaciones sobre las construcciones y edificios son evidentes cuando éstos precisan obras de rehabilitación, reforma o simple mantenimiento; y sobre los terrenos, como es el caso, se deben imponer órdenes de ejecución para la limpieza y desbroce y también para el cerramiento cuando no hay perspectiva de iniciar un proceso edificatorio.

El deber de conservación viene contemplado en la normativa urbanística como uno de los deberes que integran el estatuto de la propiedad y obliga a los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones a conservar y mantener estos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. En concreto, el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en su artículo 15 contempla que el derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones comprende, entre otros, el deber de conservarlos en las condiciones legales de seguridad, salubridad, accesibilidad universal, ornato y las demás que exijan las leyes para servir de soporte a dichos usos. Por su parte, a nivel autonómico los artículos 8.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y 19.1 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero, disponen que los propietarios de bienes inmuebles deben mantenerlos en condiciones adecuadas de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad según su destino, realizando los trabajos precisos para conservar o reponer dichas condiciones.

3. Si este deber es incumplido, como parece que ha ocurrido en este supuesto concreto, debe ser exigido por la autoridad municipal, la cual tras efectuar la oportuna visita de inspección debe ordenar que se lleven a cabo las actuaciones necesarias para alcanzar dicho fin. Así, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, debe dictar órdenes de ejecución para obligar a los propietarios de bienes inmuebles a realizar los trabajos necesarios para conservar en los bienes inmuebles las condiciones derivadas de los deberes de uso y conservación.

El incumplimiento injustificado de una orden de ejecución faculta al Ayuntamiento para adoptar cualquiera de estas medidas: a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado; b) imposición de multas coercitivas, hasta un máximo de diez sucesivas, con periodicidad mínima mensual (artículo 106 de la Ley 5/1999 y 319 de su Reglamento). Si existe riesgo inmediato para la seguridad de personas o bienes, o de deterioro del medio ambiente o del patrimonio natural y cultural, el Ayuntamiento debe optar por la ejecución subsidiaria (artículo 322 del Reglamento).

En suma, la legislación urbanística atribuye a los ayuntamientos la competencia de vigilar el cumplimiento del deber legal de conservación y rehabilitación que los propietarios tienen respecto de los terrenos y construcciones cuya titularidad ostenten. Conforme a dicha normativa, las autoridades administrativas locales están legitimadas para dictar las oportunas órdenes de ejecución, requiriendo a los propietarios para que realicen las operaciones necesarias a fin de restablecer el estado de conservación, seguridad y salubridad que parece haberse conculcado.

4. Esta institución en su última comunicación solicitó a esa Alcaldía información sobre el estado actual de las parcelas denunciadas. En el informe municipal remitido no consta que se haya practicado recientemente una visita de inspección a fin de poder dar una respuesta a dicha cuestión. Tampoco consta que ese Ayuntamiento haya dictado la correspondiente orden de ejecución y parece considerar suficiente la actuación municipal circunscrita hasta la fecha a los requerimientos que ha remitido a determinadas mercantiles que al parecer se encuentran en concurso de acreedores para que procedan a la ejecución de dichos trabajos.

El hecho de hallarse dichas mercantiles en proceso de liquidación en concurso de acreedores no les exime del cumplimiento de estos deberes, mientras sean titulares de los inmuebles. Aunque la obligación de cumplir con las órdenes de ejecución recae sobre el propietario del inmueble, sin embargo la orden de conservación se dirige propiamente contra bienes inmuebles, en este caso estas parcelas cuyo deficiente estado de conservación denunciaba el reclamante, y tiene como fin perseguir su limpieza y desbroce. En todo caso, la fijación de la responsabilidad es real y objetiva, responde a las circunstancias del objeto, terreno o edificación. Si las parcelas no se encuentran en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, ese Ayuntamiento puede y debe ordenar la ejecución de los trabajos que sean necesarios para garantizar su seguridad, y ello con independencia de que sus titulares se hallen en liquidación. Además, en caso de que hubiera ahora otros titulares y se desconociera su identidad, debería iniciar actuaciones para identificarlos e instarles a que cumplan con sus obligaciones. Y finalmente en el caso de inactividad de las particulares para hacer frente a estas obligaciones la administración municipal está obligada a intervenir.

En suma, el hecho de que los propietarios de las fincas sean desconocidos o estén incursos en procesos de liquidación o no conste de manera clara la propiedad no constituye obstáculo alguno para cumplir los deberes de conservación por razones de seguridad, salubridad y ornato. De no comparecer los posibles propietarios citados por edictos en el BOP y en el Tablón de Edictos, se efectuará por ejecución subsidiaria. Los gastos, si es preciso, serán cobrados por la vía de apremio, llegando incluso al embargo y venta de la finca

Para ello, es preciso dictar una orden de ejecución que, en caso de que no comparezcan los propietarios, permitirá posteriormente la ejecución subsidiaria y, si es preciso, utilizar la vía de apremio para reintegrarse los gastos, pudiendo llegar incluso al embargo y venta de los terrenos.

Si ese Ayuntamiento no adopta las medidas señaladas en los párrafos precedentes y se produce algún incendio o se atenta contra la salud y seguridad de las personas, cualquier afectado podría exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración local.

Decisión

1ª De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, y a fin de que ese Ayuntamiento la tenga en cuenta para casos futuros, se ha resuelto formular la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Garantizar el cumplimiento de la obligación que tienen los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, al amparo del artículo 15 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre y de los artículos 8.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y 19.1 de su Reglamento de Urbanismo.

2ª Asimismo, y para este caso concreto, se formula la siguiente:

SUGERENCIA

Girar visita de inspección a fin de comprobar si las parcelas denunciadas cumplen las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público exigibles y, en caso negativo, dictar orden de ejecución de las actuaciones que sean precisas para garantizar que aquellas reúnan unas condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, con advertencia de las facultades municipales en caso de incumplimiento (imposición de multas coercitivas o ejecución subsidiaria), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 5/1999 y 319 de su Reglamento.

3ª Finalmente se solicita a esa Alcaldía que confirme que ha dado respuesta al escrito presentado por el compareciente el 11 de septiembre de 2017 (número de registro de entrada 2017-.-..-..).

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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