Texto
Se ha recibido su escrito, en el que da respuesta a la queja planteada por doña (…..) y que quedó registrada con el número de referencia arriba indicado.
En su informe señala que el 3 de mayo de 2017 la Mutua MC Mutual comunicó a través de burofax a la interesada y a su empresa el acuerdo de extinción del derecho a prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes, al no haber acudido al reconocimiento médico señalado para el día 19 de abril de 2017, ni aportado documentos que justificaran suficientemente su incomparecencia.
La citada Mutua manifiesta que tras la comunicación de extinción, la Sra. (…..) presentó una reclamación previa con fecha 30 de mayo de 2017 a la que no se dio respuesta, al entender esa entidad colaboradora que dicha reclamación quedaba desestimada por silencio administrativo, a efectos del plazo para la presentación de la demanda según establece el artículo 71.5 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.
Consideraciones
1. El artículo 80 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dispone que las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, una vez constituidas, adquieren personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines de colaboración en el desarrollo de determinadas funciones del sector administrativo, bajo la dirección y tutela del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, lo que determina una especial relación de sujeción al régimen jurídico público.
2. Según el artículo 99.2 de ese mismo texto legal, las reclamaciones que tengan por objeto prestaciones y servicios de la Seguridad Social objeto de la colaboración en su gestión o que tengan su fundamento en las mismas, incluidas las de carácter indemnizatorio, se sustanciarán ante el orden jurisdiccional social de acuerdo con la Ley reguladora de dicha jurisdicción.
3. Para que los interesados puedan acudir a la vía judicial en los casos de resoluciones expresas o presuntas dictadas por una entidad colaboradora, se exige la previa interposición de reclamación previa ante la propia entidad colaboradora si tuviera atribuida la competencia para resolver, o en otro caso, ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora u organismo público gestor de la prestación. En el supuesto que afecta a la reclamante, la Mutua MC Mutual entiende desestimada dicha reclamación previa en virtud del silencio administrativo y remite a la misma al orden jurisdiccional social.
4. A este respecto, cabe recordar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, sin que las Mutuas colaboradoras puedan evadirse de esta misma obligación en el ejercicio de sus funciones.
5. El silencio administrativo negativo es una técnica cuya finalidad radica en la protección de los intereses del ciudadano y trata de evitar que la inactividad de la Administración cierre el acceso a la vía jurisdiccional y provoque indefensión. Se trata por tanto de una ficción jurídica que habilita al interesado a acudir a la vía jurisdiccional, pero en modo alguno excluye al organismo competente de la obligación de dictar una resolución expresa y fundamentada en derecho.
Decisión
Por todo lo anterior, en atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la citada Ley Orgánica reguladora de esta institución, se ha estimado procedente formular la siguiente:
SUGERENCIA
Resolver por quien proceda, de forma expresa y a la mayor brevedad, la reclamación previa formulada por la interesada el 30 de mayo de 2017, contra la decisión de la entidad colaboradora Muta MC Mutual por la que se acordó extinguir su derecho a prestación económica de incapacidad temporal por contingencia común.
Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se acepta o no la Sugerencia formulada, así como, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)