Texto
Se ha recibido su escrito de 6 de febrero de 2015, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado. Se informa que don (…) presentó solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema el día 15 de junio de 2011, que fue reconocido en situación de dependencia Grado III, Nivel 2, mediante Resolución de 15 de febrero de 2012, y que en la propuesta de Resolución del Programa Individual de Atención constaba como prestación más adecuada para su atención, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.
Añade, que el 1 de agosto de 2014, 43 meses después de presentar la solicitud, se ha devuelto el expediente a los Servicios Sociales Comunitarios del municipio de residencia del interesado, para iniciar una nueva propuesta del Programa Individual de Atención, habiendo transcurrido más de 6 meses desde este último trámite sin haberse dictado y notificado Resolución.
Alega esa Consejería, para justificar la demora, el carácter excepcional de la prestación y la modificación de los requisitos de acceso contenidos en el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
Consideraciones
I. El apartado 2 del artículo 15 y el artículo 18 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración, establecen los plazos en que deberán dictarse y notificarse la Resolución del reconocimiento de la situación de dependencia y la Resolución de aprobación de Programa Individual de Atención. Dichos procedimientos tienen cada uno fijados un plazo de 3 meses.
II. Teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud, 15 de junio de 2011 y el plazo conferido a la Administración autonómica para resolver el Programa Individual de Atención, que finalizó con anterioridad al 1 de enero de 2012, los requisitos y condiciones específicos para el acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, serían los recogidos en el artículo 14 de la Orden de 3 de agosto de 2007, por la que se establecen la intensidad de protección de los servicios, el régimen de compatibilidad de las Prestaciones y la Gestión de las Prestaciones Económicas del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía, así como los previstos en el artículo 12 del Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, en la versión dada por el Real Decreto 175/2011, de 11 de febrero, sin que le afecten las modificaciones posteriores a 2011.
III. Con relación a la excepcionalidad de la prestación que cita en su informe, la misma ha venido recogida en todos los textos legales. Así, la propia Ley 39/2006, de 14 de diciembre, la ha recogido desde su aprobación, en el apartado 4 del artículo 14 y en el apartado 1 del artículo 18.
La versión inicial del artículo 1 de Real Decreto 615 /2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, a la excepcionalidad de la prestación se añade una segunda, al señalar que además del cónyuge y de los parientes por consaguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco de una persona en situación de dependencia podrán asumir la condición de cuidadores no profesionales, excepcionalmente, una persona de su entorno que, aun no teniendo el grado de parentesco señalado, resida en el municipio de la persona dependiente o en uno vecino, y lo haya hecho durante el período previo de un año, cuando la persona en situación de dependencia tenga su domicilio en un entorno caracterizado por insuficiencia de recursos públicos o privados acreditados, la despoblación, o circunstancias geográficas o de otra naturaleza que impidan o dificulten otras modalidades de atención.
El ya derogado Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, en su artículo 12, inicialmente determinó que los requisitos y condiciones de acceso a las prestaciones económicas se debía establecer por las Comunidades Autónomas o Administración que, en su caso, tenga la competencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el acuerdo adoptado por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
El Decreto autonómico 168/2007, de 12 de junio, en la letra d) del apartado 2 del artículo 18 alude también a la excepcionalidad de la prestación. Al igual que lo hace la letra c) del artículo 12 de la Orden de 3 de agosto de 2007. Esta Orden ha sido modificada por las Ordenes de 7 de marzo de 2008, de 6 de abril de 2009 y de 27 de julio de 2010. En ninguna ocasión se ha modificado el artículo 14, que es el que regula la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.
Dicho precepto, reproduce lo previsto en la versión inicial del artículo 1 de Real Decreto 615 /2007, de 11 de mayo, en cuanto a los cuidadores del entorno sin grado de parentesco, que residan en el municipio de la persona dependiente o en uno vecino, y lo hayan hecho durante el período previo de un año, y queden acreditadas en el procedimiento las restantes circunstancias exigidas, así como la imposibilidad de otra forma de atención.
IV. El 25 de enero de 2010 el entonces denominado Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia adoptó el acuerdo para la mejora de la calidad de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. Dicho acuerdo se elevó a la normativa estatal mediante el Real Decreto 175/2011, de 11 de febrero, que modificó el artículo 12 del Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, y el artículo 1 del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo.
Con la nueva regulación se mantenía que los requisitos y condiciones de acceso a las prestaciones económicas se establecerían por las Comunidades Autónomas o la Administración competente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el acuerdo adoptado por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, y las nuevas condiciones de acceso a la prestación y los nuevos requisitos de los cuidadores no profesionales se establecieron, únicamente, en el caso de las personas en situación de dependencia reconocidas en el grado I. La modificación específica que afectó al cuidador del entorno sin vinculo familiar fue que en el caso de que la persona en situación de dependencia tuviera reconocido el grado I, el entorno tenía que tener, además, la consideración de entorno rural. La normativa de la Comunidad Autónoma no se modificó y el artículo 14 de la Orden de 3 de agosto de 2007, se ha mantenido inalterado en su versión inicial.
V. Transcurrido el plazo que la Administración autonómica tenia para resolver se dictó el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que no incorpora ninguna modificación en los requisitos y condiciones de acceso a la prestación, aunque sí modifica el apartado 1 del artículo 29 de la ley 39/2006, de 14 de diciembre, desde el 15 julio 2012, al establecer que la determinación de la prestación económica por cuidados en el entorno familiar corresponderá a la Administración competente, a propuesta de los servicios sociales. De esta manera, se permite a las Administraciones autonómicas un margen de discrecionalidad en el otorgamiento de la citada prestación.
VI. El Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, para la mejora del sistema para la autonomía y atención a la dependencia de 10 de julio de 2012, publicado por la Resolución de 13 de julio de 2012, de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, en su apartado 7, revisa las condiciones de acceso y los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, y señala que se aplicaran a las prestaciones que se reconozcan a partir de la entrada en vigor de la norma que recoja el contenido de este apartado 7.
Dichas modificaciones no se han recogido en la normativa autonómica. La normativa estatal las ha incorporado mediante el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, con vigencia desde el 1 de enero de 2014.
VII. El acuerdo del Consejo Territorial recoge dos cuestiones fundamentales a los efectos de la presente queja. La primera, que podrán, con carácter excepcional, asumir la condición de cuidadores no profesionales de una persona en situación de dependencia, su cónyuge y sus parientes por consaguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco, cuando convivan y esté siendo atendido por ellos y lo hayan hecho durante el período previo de un año a la fecha de presentación de la solicitud.
La segunda, que la persona cuidadora deberá convivir con la persona en situación de dependencia en el mismo domicilio, salvo que la persona en situación de dependencia reconocida, cualquiera que sea su grado, tenga su domicilio en un entorno caracterizado por insuficiencia de recursos públicos o privados acreditados, despoblación, o circunstancias geográficas o de otra naturaleza que impidan o dificulten otras modalidades de atención, incluida la atención mediante servicios a través de prestación vinculada. La Administración competente podrá excepcionalmente permitir la existencia de cuidados no profesionales por parte de una persona de su entorno que, aun no teniendo el grado de parentesco exigido, resida en el municipio de la persona dependiente o en uno vecino, y lo haya hecho durante el período previo de un año a la fecha de presentación de la solicitud.
Añadiendo que el entorno habrá de tener, además, la consideración de entorno rural para las personas en situación de dependencia con Grado I.
En consecuencia, el criterio del Consejo Territorial determina que la excepcionalidad de los cuidadores no profesionales sin vínculo familiar que no conviven en el mismo domicilio es aplicable a todos los grados de dependencia.
VIII. En el expediente objeto de esta queja, ha transcurrido en exceso el plazo para resolver y reconocer la prestación del Sistema más adecuada a la atención de la persona declarada como gran dependiente el 15 de febrero de 2012; no se ha motivado la imposibilidad de reconocer la citada prestación, que figuraba como idónea en la propuesta inicial del Programa Individual de Atención, ni se ha hecho uso de la discrecionalidad consentida en el mencionado artículo 29 de la Ley 39/2006; tampoco se ha ofrecido a la persona dependiente otra modalidad de atención, que se estimase como más idónea.
IX. La actuación administrativa se debería haber ajustado a los plazos máximos legales que tiene conferidos para resolver, aplicando la normativa vigente con relación a los requisitos y condiciones de acceso a la prestación económica, y procediendo a la revisión del Programa Individual de Atención cuando las modificaciones normativas lo exigieran.
Cumplidos más de 3 años desde la presentación de la solicitud, la Administración, unilateralmente, comienza nuevamente el proceso de elaboración de la propuesta del Programa Individual de Atención, y ya han transcurrido de nuevo más de 6 meses sin dictarse Resolución. Alega para amparar su actuación que la nueva normativa recogida en el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, regula de forma más estricta los requisitos y condiciones de acceso a la citada prestación.
Esta conducta administrativa no se ajusta a lo previsto en el ordenamiento jurídico, ya que la postura de la Administración de dejar transcurrir el tiempo sin adoptar una resolución aboca a la perdida del derecho subjetivo a unas prestaciones, durante un tiempo de demora que no debe ser soportado por el interesado, y que pudiera derivar en responsabilidad de la Administración.
Decisión
En atención a todo lo expuesto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 y en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, se ha acordado dirigir a esa Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales las siguientes Resoluciones:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES:
Resolver de forma expresa y en los plazos establecidos cuantas solicitudes, reclamaciones y recursos sean presentados por los ciudadanos, así como de remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos, conforme a los artículos 41 y 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
SUGERENCIA:
Reconocer a don (…), con los efectos y la cuantía que proceda, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, conforme a la normativa vigente entre la fecha en que presentó la solicitud y el día siguiente al transcurso del plazo máximo que la Administración tiene conferido para dictar y notificar la Resolución del Programa Individual de Atención, durante el período que conste acreditado el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos en la normativa de aplicación, sin perjuicio de la revisión del Programa Individual de Atención cuando sea procedente.
RECOMENDACIÓN:
Modificar el artículo 14 de la Orden de 3 de agosto de 2007, por la que se establecen la intensidad de protección de los servicios, el régimen de compatibilidad de las Prestaciones y la Gestión de las Prestaciones Económicas del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia en Andalucía, a fin de establecer los requisitos y condiciones de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, en concordancia con lo previsto en el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, e incorporar las disposiciones transitorias que procedan.
Además, esta institución solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, la remisión de información sobre la tramitación de la nueva propuesta del Programa Individual de Atención.
En espera de su respuesta sobre su posición respecto al Recordatorio, la Sugerencia y la Recomendación formuladas y de la remisión de la preceptiva información.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo