Obligación de resolver un recurso contra exclusión de una bolsa de empleo.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Resolver de forma expresa y motivada la reclamación presentada por la promovente conforme a lo exigido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 24/06/2020
Administración: Agencia Madrileña de Atención Social. Comunidad de Madrid
Respuesta: Recordatorio Favorable
Queja número: 20002167

 


Obligación de resolver un recurso contra exclusión de una bolsa de empleo.

Se ha recibido en esta institución su escrito, sobre la queja presentada por Dña. (…..), registrada con el número arriba indicado.

En dicho informe esa agencia expresa el compromiso de cumplir en el futuro la obligación legal de resolver en plazo las solicitudes y reclamaciones que presenten los interesados en los procedimientos administrativos, pero entiende que en el supuesto examinado , en el que se ha superado el plazo máximo de un mes para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición que establece el artículo 124.2 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “tan solo le queda la opción de, cumpliendo con la normativa, dictar certificación de actos presuntos”.

Consideraciones

1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación (artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

La resolución expresa de las solicitudes forma parte del sistema de garantías de los ciudadanos frente a la actuación de la Administración, mediante la que da a conocer la motivación del acto y el porqué de su actuación, lo que constituye una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa y facilita su control jurisdiccional.

2. La Administración no puede optar por resolver expresamente o dejar de hacerlo, aplicando la figura del silencio administrativo. La figura del silencio administrativo está establecida en beneficio exclusivo de los ciudadanos y a los solos efectos procesales, con la finalidad de que el ciudadano pueda superar los efectos de la inactividad de la Administración y acceder a la vía judicial, El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del funcionario responsable (artículo 21.6), pero no exime a la Administración de su obligación de resolver las solicitudes conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 6/1986, de 21 de enero, señala que:

“El silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; de aquí que si bien en estos casos puede entenderse que el particular para poder optar por utilizar la vía de recurso ha de conocer el valor del silencio y el momento en que se produce la desestimación presunta, no puede, en cambio, calificarse de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales.” (En el mismo sentido, SSTC 204/1987,180/1991, y 71/2001, y 188/2003, entre otras).

3. El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en su apartado 3 establece el régimen al que se sujeta la obligación de dictar resolución expresa cuando ésta es extemporánea. Conforme dispone este precepto:

“a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.”

El artículo 21.4 obliga al órgano competente para resolver a expedir un certificado de acto presunto de oficio en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Esta previsión constituye una garantía añadida para que el interesado, que mediante esta certificación tiene conocimiento de que puede entender su solicitud estimada o desestimada por silencio administrativo, con las consiguientes consecuencias en su esfera jurídica y dispone de un medio de prueba de la situación jurídica producida, pero no exime a la Administración de su obligación de resolver y por supuesto no impide la resolución extemporánea con sujeción al régimen que establece el mismo artículo 21 en su apartado 3.

Como señala el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 29 de enero de 2008 “La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo”.

De acuerdo con lo expuesto, presentado recurso o reclamación en el curso de un procedimiento administrativo no puede soslayarse la obligación legal de la Administración pública de resolverla conforme a la previsión contenida en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y cumpliendo los requisitos de motivación y forma exigidos en los artículos 34 y siguientes de la misma ley.

4. Debe dejarse constancia también de que el Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado por lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, según el cual “en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente en tiempo y forma las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”.

Decisión

En virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigirle el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Resolver de forma expresa y motivada la reclamación presentada por la Sra. (…..) conforme a lo exigido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a este RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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