Texto
El 19 de julio pasado, esta institución solicitó a ese Ayuntamiento el envío de información documentada sobre los hechos manifestados en la queja de doña (…), tramitada con el número de expediente arriba indicado. Se adjunta copia de dicho escrito.
Se le recuerda el deber que incumbe a todos los poderes públicos de prestar auxilio con carácter preferente y urgente a esta institución, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, y se ruega que envíe la referida información.
Consideraciones
1. La inclusión del empadronamiento en un determinado municipio en las bases de convocatorias de procesos selectivos para el acceso al empleo público, bien como requisito, bien como mérito baremable, es una circunstancia que se ha constatado con cierta frecuencia y en todo el territorio nacional.
2. En la mayoría de los casos que han llegado a conocimiento de esta institución se trata de contrataciones de carácter temporal realizadas por entidades locales en el marco de planes de empleo dirigidos a desempleados para la realización de obras o servicios de interés social, pero también se ha constatado la toma en consideración del empadronamiento en procesos selectivos para la formación de bolsas de empleo temporal que no tienen esa finalidad.
3. La jurisprudencia a la que ha tenido acceso esta institución, dictada por juzgados de lo contencioso-administrativo y tribunales superiores de justicia de distintas comunidades autónomas, con apoyo en la doctrina constitucional relativa a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública (Sentencias del Tribunal Constitucional 200/2001, de 4 de octubre, 59/2008, de 14 de mayo, 130/2009, de 1 de junio y 16 de mayo de 2011, entre otras) es unánime en estimar que la toma en consideración del empadronamiento en las bases de las convocatorias para el acceso a empleo público, como requisito o como mérito objeto de baremación, sea éste de carácter funcionarial o laboral, fijo o temporal, introduce una diferencia de trato que atenta contra el principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución y vulnera el principio de igualdad en el acceso al empleo público enunciado en el artículo 23.2 de la Constitución y los principios de mérito y capacidad que rigen el acceso a la función pública conforme al artículo 103 de la Constitución.
En este sentido se pronuncian, con argumentos más o menos extensos, pero coincidentes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos (Sentencia 843/1998, de 11 de septiembre), y con sede en Valladolid (Sentencias 960/2003, de 12 de septiembre y 2964/2010, de 21 de diciembre), el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencia 111/2007, de 14 de marzo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sentencias 725/2011, de 29 de junio), y los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Valencia (Sentencia 414/2012, de 21 de diciembre) y 5 (Sentencia 960/2003, de 12 de septiembre). La misma conclusión alcanza el Tribunal Superior de Castilla-La Mancha en su Sentencia de 28 de julio de 1998, con motivo de una contratación de la Diputación Provincial de Ciudad Real, y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia 570/2002, de 10 de mayo, sobre provisión interina de plazas de la Administración de Justicia de Cataluña.
4. De lo expuesto se desprende que la jurisprudencia recaída en la materia coincide en que el empadronamiento en un municipio, exigido como requisito para el acceso a empleo público o como mérito objeto de baremación, incluso si se trata de empleo temporal en el marco de planes de empleo, no resiste el juicio de constitucionalidad, por atentar contra los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.
5. Esta institución estimó procedente dar traslado de este asunto al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y Presidente de la Conferencia Sectorial para Asuntos Locales a fin de conocer el parecer de dicho Departamento sobre la adecuación al ordenamiento jurídico del requisito de empadronamiento en el acceso al empleo público y para que valore la procedencia de incluir el asunto en la próxima reunión de la Conferencia Sectorial citada o del órgano que considere competente a los fines expresados.
6. En respuesta a esta solicitud de información, en fechas recientes se ha recibido informe del Secretario de Estado de Administraciones Públicas, en el que, a su vez, da traslado del informe elaborado por la Dirección General de la Función Pública sobre esta cuestión. Para su mejor conocimiento se acompaña copia de este informe.
7. La información recibida pone de manifiesto que el criterio de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas coincide con el criterio de esta institución y el mantenido hasta ahora por los diferentes órganos judiciales que han examinado supuestos de contratación por parte de administraciones públicas en las que se ha tomado en consideración el empadronamiento en determinado municipio o comunidad autónoma.
8. Conforme a este criterio, de la normativa de aplicación se desprende que la existencia de relación contractual laboral con la administración, fija o temporal, con independencia de la finalidad de la contratación, determina la condición de empleado público del trabajador y consiguientemente la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.
9. Como consecuencia de lo anterior, el establecimiento del empadronamiento como criterio de selección en las bases de las convocatorias que rigen los procesos selectivos para el acceso al empleo público, sea como requisito de acceso o como mérito, introduce un trato desigual por razón de residencia que no encuentra justificación en razón del merito y capacidad de los aspirantes a participar en el proceso selectivo y vulnera los artículos 14 y 23.2. de la Constitución.
10. Supuesto diferente es el de la prestación de servicios derivada de convenios de colaboración entre los Servicios Públicos de Empleo y la administración pública correspondiente, orientados a la mejora de la empleabilidad y para la realización de obras o servicios de interés general y social en la que no se establece relación laboral alguna con la administración pública, sino que la colaboración se lleva a cabo desde la misma condición de persona desempleada. Tanto la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas como el Servicio Público de Empleo Estatal admiten en sus informes que en estos supuestos resulta admisible la inclusión del requisito o mérito del empadronamiento en razón de la finalidad de estos convenios y los programas derivados de ellos.
Decisión
A la vista de cuanto antecede y con la salvedad expuesta, esta institución ha estimado procedente dirigir a ese Ayuntamiento, al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, las siguientes Resoluciones:
RECOMENDACIÓN
No incluir el empadronamiento como requisito o mérito en los procesos selectivos para la contratación de personal laboral que convoque en el futuro esa entidad local, por tratarse de un requisito contrario al principio de igualdad consagrado en el artículo 14, en relación con el artículo 23.2 de la Constitución.
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Se recuerda la obligación legal de dar respuesta a la reclamación de la señora (…) en los términos exigidos en los artículos 42 y 54 de la Ley la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Agradeciendo de antemano la acogida que dispense a esta RECOMENDACIÓN y RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido, según prevé el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981,
le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo