Obligación de resolver una solicitud de licencia, con arreglo a la normativa urbanística, y teniendo en cuenta su naturaleza reglada

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Santa Brígida (Las Palmas)

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 17012619


Texto

Se ha recibido su escrito en el que contesta la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Ese Ayuntamiento afirma que el motivo que ha impedido la resolución de la solicitud de licencia de obra menor formulada por la interesada, es “el conocimiento que tiene esta Administración local sobre el conflicto existente entre los propietarios del inmueble con la solicitante de la licencia.”

Esta institución considera que la conclusión a que llega esa entidad local y el fundamento en que se basa son erróneos en cuanto a la exigibilidad de autorización de los comuneros para el otorgamiento de la licencia de obras. Y ello es así porque se está supeditando el otorgamiento de dicha licencia a aspectos ajenos a los que debería tener en cuenta ese Ayuntamiento, conforme al marco competencial que tiene atribuido, a la hora de resolverla.

En efecto, esa Administración está sujeta, para otorgar o denegar la licencia, a la legislación del suelo, al planeamiento urbanístico y a la normativa edificatoria y urbanística; y no puede hacer depender su decisión sobre la licencia de la legislación civil. Está amparando sus decisiones, al menos en parte -y según el sentido de su conclusión, en una parte muy relevante- en una legislación que no le corresponde aplicar. Las relaciones civiles no son asunto del Ayuntamiento sino de los afectados (comuneros, usuarios del inmueble) y en última instancia del juez.

En nuestra legislación es tradicional la llamada cláusula “sin perjuicio de terceros”, por razón de que las cuestiones civiles están reservadas a la jurisdicción ordinaria. Esta regla aparece afirmada en el artículo 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (RS), aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, refiriéndose a las “autorizaciones y licencias” sin especificar, concretar, ni limitar. Se refiere a todas las licencias. La doctrina jurisprudencial afirma que las licencias se conceden sin perjuicio de tercero, es decir que el control de la legalidad afecta solo a la urbanística, no a la legalidad en general.

2. Si bien no discute esta institución la idoneidad de los fines perseguidos por ese Ayuntamiento, lo cierto es que el carácter reglado de las licencias urbanísticas impide tal limitación. En el supuesto de que la obra –sustitución de la cancela- cuya licencia se solicita, perjudique legítimos derechos de terceros, deben ejercitarse las acciones civiles procedentes ante la Jurisdicción ordinaria en defensa de esos derechos que se estimen perjudicados, por ser los tribunales de justicia la instancia competente para resolver estas cuestiones, pero en ningún caso puede ese Ayuntamiento condicionar el otorgamiento de esta licencia administrativa, a la existencia de un conflicto entre los comuneros. En definitiva, lo anterior supone que la licencia es neutral respecto de los derechos privativos que puedan afectar a la finca en la que se van a ejecutar las obras para las que se solicita aquella, cuestiones ajenas al acto administrativo de su concesión o denegación, que deberán sustanciarse ante los tribunales ordinarios de justicia.

Y no se trata de una mera exigencia formal o procedimental, sino que esta naturaleza reglada de las licencias redunda directamente en una mayor garantía del principio de seguridad jurídica que debe informar toda actuación de los Poderes Públicos (artículo 9 C.E.). Esa Administración está utilizando una potestad propia, la de otorgar o denegar una licencia administrativa, para alcanzar un fin no previsto en la normativa urbanística como es la protección de los derechos de los otros posibles comuneros de la finca. Y ésta es precisamente la descripción de la causa de anulabilidad de la actuación u omisión administrativa denominada “desviación de poder” (artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), es decir utilizar una potestad administrativa para un fin distinto al que sirvió para configurarla.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Resolver a la mayor brevedad el procedimiento de solicitud de licencia de obra menor presentada por la interesada el 7 de diciembre de 2016, dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero. Todo ello de acuerdo con las previsiones de la normativa urbanística, dejando al margen cuestiones civiles que no son competencia de ese Ayuntamiento.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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