Tramitación y resolución en tiempo y forma de los expedientes incoados por denuncias en relación con actuaciones de abogados de oficio

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 14021518


Texto

Esta institución inició una actuación, en orden a conocer la situación en la que se encontraba un expediente incoado tras la denuncia que había formulado un ciudadano contra el letrado que le había sido designado por el turno de oficio, para la defensa de sus intereses en distintas actuaciones.

Consideraciones

El compareciente hacía constar que en fecha 29 de abril del año 2013, había interpuesto un recurso contra la resolución de ese Colegio de Abogados, del día 12 del mismo mes y año, en virtud de la cual se había acordado el archivo del expediente número (…)/2013, incoado como consecuencia de la denuncia que había interpuesto en su momento contra su letrado, desconociendo el trámite dado a su recurso, toda vez que no había recibido comunicación alguna al efecto.

En la contestación remitida por esa corporación, se informa de que la denuncia objeto de esta queja había sido recepcionada en esa corporación en fecha 18 de febrero de 2013 (reiterando el interesado la misma el siguiente día 21). El día 28 del mismo mes y año, se notificó la misma al letrado denunciado, que el 13 de marzo siguiente formuló las alegaciones que consideró convenientes. Con posterioridad, en fecha 25 de marzo, se recibió un nuevo escrito del letrado denunciado en el que solicitaba, vista la ruptura de la relación de confianza, se nombrase un nuevo letrado al denunciante.

Al tener conocimiento de la renuncia, el interesado presentó un nuevo escrito en fecha 3 de abril de 2013, solicitando se adoptasen medidas para no quedar en indefensión. El siguiente día 8, la Comisión de Turno de Oficio de esa corporación acordó considerar rota la relación de confianza entre abogado y cliente, procediendo, en consecuencia, a la designa de otro letrado, considerando, al mismo tiempo, que de la actuación del letrado no se desprendía reproche disciplinario alguno.

Notificada la anterior resolución a las partes, el día 18 de abril de 2013, el siguiente día 6 de mayo, el promotor de esta queja presentó el oportuno recurso que fue resuelto por la Junta de Gobierno de ese Colegio de Abogados, en sesión de fecha 9 de diciembre de 2014 (esto es 19 meses después de presentado el recurso), siéndole notificada la anterior resolución al recurrente, en fecha 2 febrero de 2015.

Tras el examen del informe remitido por V.E., se constata que en la tramitación de este expediente se han superado los plazos máximos de resolución determinados en las normas vigentes, lo que ha perjudicado los legítimos intereses del ciudadano, ya que desde que se interpuso la denuncia hasta que se le notificó al interesado la desestimación de su recurso han transcurrido casi dos años, plazo que contraviene los principios generales de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos que establece el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como también la obligación de resolver contemplada en el artículo 42 de la misma norma.

Al tratarse de una Corporación de Derecho Público, conforme a lo establecido establece el artículo 1º de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, así como en el artículo 2º del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, existe la obligación de dictar resolución expresa a todas las peticiones que se le formulen, obligación regulada en el citado artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de aplicación supletoria a los colegios profesionales, conforme determina la Disposición Transitoria Primera de la misma.

Esta tramitación no se ha adecuado a lo establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, así como tampoco a las previsiones contempladas en el Reglamento de procedimiento disciplinario, vigente desde el 1 de junio de 2009, aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española el 27 de febrero de 2009.

Es obligación de ese Colegio de Abogados adoptar todas las medidas oportunas y necesarias, tanto de índole personal como material, a fin de garantizar, en la forma prevista en la normativa vigente, los derechos de los ciudadanos. Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.E. el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

“Que por parte de esa corporación se adopten las medidas oportunas, para que en los expedientes incoados tras las denuncias formuladas por los ciudadanos, se adecue la tramitación a los plazos marcados por la normativa vigente, con el fin de salvaguardar y garantizar los derechos de estos”.

En la seguridad de que este Recordatorio de Deberes Legales será objeto de atención por parte de V.E., y a la espera de la preceptiva respuesta.

Le saluda muy atentamente,

 

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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