Se ha recibido informe oficial de esa entidad gestora, de fecha 28 de enero de 2020, relativo a la queja de la Sra. (…..).
Consideraciones
1. Esta institución toma nota del contenido del referido informe oficial, sin que aprecie irregularidad material alguna en la actuación de esa entidad gestora, más allá del excesivo retraso en la resolución expresa de la reclamación administrativa previa interpuesta por la Sra. (…..) con fecha 9 de agosto de 2019 y resuelta y notificada con fecha 13 de diciembre de 2018, superado con creces el plazo de 45 días hábiles del artículo 71.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
2. Los artículos 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, obligan a las administraciones públicas a resolver de forma expresa y en plazo los procedimientos administrativos iniciados a instancia de los interesados.
Decisión
A la vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo, al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, ha decidido formular el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
De resolver de forma expresa y en plazo los procedimientos administrativos iniciados a instancia de los interesados.
No obstante lo anterior, se toma nota de la contestación oficial de esa entidad gestora y, habiéndola comunicado a la interesada, se procede a finalizar las actuaciones seguidas con ocasión de dicha queja, en virtud de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)