Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1.- Para enmarcar la cuestión que nos ocupa, se ha de tener en cuenta que entra dentro de la órbita de competencia municipal la decisión, dentro de las muy variadas opciones existentes, sobre el emplazamiento concreto en el municipio de los contenedores de recogida de residuos. La decisión de ubicar los contenedores de un determinado modo es, por tanto, una potestad discrecional del ayuntamiento. Ahora bien, precisamente por esa discrecionalidad, esa decisión debe motivarse debidamente, y más en el caso de oposición por parte de los ciudadanos.
2.- De la información aportada se desprende, a juicio de esta institución, que ese ayuntamiento ha justificado suficientemente el emplazamiento elegido para el contenedor situado cerca de la vivienda. Además, no consta indicio alguno que permita deducir que la colocación del contenedor en dicha ubicación vulnere la normativa vigente.
El Defensor del Pueblo tiene en cuenta que ese ayuntamiento ha de prestar obligatoriamente el servicio de recogida de residuos urbanos, tal y como establece el artículo 12.5.a) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Dado que la recogida en el municipio se realiza a través de contenedores, el ayuntamiento, para poder prestar el servicio adecuadamente, ha de garantizar la instalación de estos elementos en diversos emplazamientos de la vía pública.
3.- Esta institución comprende que la instalación de un contenedor en una zona próxima a una vivienda puede no ser del agrado de su morador, pero ello por sí solo no puede servir como justificación para que el ayuntamiento acepte un cambio de emplazamiento, pues con dicho cambio se afectaría, a su vez, a otros vecinos, que en buena lógica podrían hacer valer el mismo argumento, convirtiendo en inviable el sistema de recogida de residuos. El interés general de la prestación del servicio ha de primar sobre los posibles intereses particulares en los que la decisión de colocación de los contenedores pudiera incidir.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que la respuesta proporcionada al escrito de la interesada de fecha 4 de marzo de 2022 no contiene motivación alguna. Ello supone un incumplimiento de la obligación de motivar cualquier decisión que sea adoptada en ejercicio de la potestad discrecional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4.- Por último, conviene destacar que independientemente de que la decisión del emplazamiento de los contenedores corresponda discrecionalmente al ayuntamiento, los vecinos tienen derecho a exigir, al amparo del artículo 18 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que el servicio de recogida de residuos, como servicio de prestación municipal obligatoria se presté adecuadamente, y ello implica que se garantice la prestación eficaz del mismo evitando que se produzcan molestias no justificadas (ruidos, olores, falta de limpieza en zona de contenedores, incumplimiento de ordenanzas municipales,…).
Sin perjuicio de reconocer que de la información aportada por el consistorio se desprende que la Administración ha aumentado los recursos dedicados a la limpieza viaria, ello no obsta a que desde ese ayuntamiento se tenga que seguir trabajando para mejorar la prestación del servicio y evitar en la medida de lo posible que se acumulen residuos en la vía pública.
Asimismo, siendo el municipio marco por excelencia de la convivencia civil, se espera de ese ayuntamiento que vele por el cumplimiento de las reglas de convivencia y procure que no den comportamientos incívicos como el vertido de residuos fuera de los contenedores y el abandono de enseres en la vía pública. En consecuencia, ese consistorio deberá adoptar medidas de seguridad y vigilancia para garantizar que los usuarios realicen un buen uso de los contenedores, para lo cual ese ayuntamiento puede hacer valer su potestad reglamentaria y sancionadora.
En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento las siguientes:
SUGERENCIAS
1.- Que se notifique a la interesada una resolución motivada por la que se dé respuesta a su petición presentada el día 4 de marzo de 2022.
2.- Que se refuerce la vigilancia de la zona para evitar el abandono de enseres, así como el vertido de residuos fuera de los contenedores.
3.- Que se refuerce el servicio de limpieza de los contenedores y de la zona donde estos se ubican para evitar la acumulación de residuos.
RECOMENDACIÓN
Que se apruebe una ordenanza en la que se determinen las obligaciones de los usuarios del servicio de recogida de residuos, horario de uso de los contenedores y régimen sancionador en caso de incumplimiento.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada ley orgánica, que a la mayor brevedad posible comunique si aceptan o no las Sugerencias y la Recomendación formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo