Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1.- El artículo 18.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante Ley 7/1985), dispone que entre los derechos de los vecinos está el de exigir la prestación y en su caso el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.
El artículo 25 de la Ley 7/1985, atribuye a los municipios una amplia capacidad genérica de actuación para promover actividades y prestar los servicios públicos que afecten no solo a las necesidades sino también a las aspiraciones de la comunidad vecinal. De estas competencias, la Ley 7/1985 selecciona determinados servicios que, por su naturaleza básica y elemental deben ser atendidos con carácter obligatorio por ese ayuntamiento como es el servicio de alcantarillado.
Así, el derecho de los vecinos del municipio a obtener un servicio adecuado de alcantarillado es correlativo a la obligación del ayuntamiento de prestar tal servicio mínimo.
2.- De la información aportada se desprende que, en caso de episodios de lluvias, el interesado sufre daños en su vivienda como consecuencia del mal estado de parte de la red de saneamiento municipal, que ha de ser reparada.
Esta institución entiende que, ante la solicitud del interesado, ese ayuntamiento debió de mostrarse más proactivo en aras de solucionar el problema denunciado. No parece razonable que más de un año después de recibir las quejas, ese ayuntamiento aún no haya procedido a ejecutar las obras necesarias para resolver las molestias que padece el vecino y que no tiene la obligación legal de soportar, máxime cuando el importe de licitación de las obras no parece desmedido en relación con la cuantía global del estado de gastos de un presupuesto general de un municipio de más de 7.000 habitantes.
Y es que, sin perjuicio de reconocer las actuaciones técnicas realizadas por esa Administración para solucionar el problema, no parece que el ayuntamiento haya actuado en este caso conforme con el principio de eficacia que exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda ni de acuerdo con los principios de servicio a los ciudadanos y responsabilidad por la gestión pública previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público.
Asimismo, se ha de tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución Española la actuación de la administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, y ello implica que no debe repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Que ese ayuntamiento ejecute a la mayor brevedad posible las obras de reparación del saneamiento del municipio precisas para evitar que se produzcan los daños denunciados por el interesado.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo