Obras ilegales en terrenos municipales.

SUGERENCIA:

Ejercer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 a 46 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, la potestad de investigación e incoar, a la mayor brevedad posible, el correspondiente procedimiento para determinar si el terreno donde se ejecutaron las obras denunciadas es de titularidad municipal. En el caso de que así se confirme, deberá tramitarse el correspondiente procedimiento para su recuperación de oficio. Si por el contrario resultase que ese terreno es de titularidad privada, deberá incoar y tramitar un expediente de reposición de la legalidad conforme a lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia.

Fecha: 20/12/2021
Administración: Ayuntamiento de A Merca (Ourense)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21022604

 

SUGERENCIA:

Dar una respuesta expresa y motivada a los escritos presentados por el interesado y que se relacionan en la Consideración 6, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 20/12/2021
Administración: Ayuntamiento de A Merca (Ourense)
Respuesta: En trámite
Queja número: 21022604

 


Obras ilegales en terrenos municipales.

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada, y una vez analizado su contenido, se efectúan las siguientes:

Consideraciones

1. En primer lugar, se observa que el informe que ha remitido ese ayuntamiento está firmado por el técnico municipal. Por ello, se le recuerda que debe ser la propia autoridad a la que se ha dirigido esta institución la que conteste a la solicitud de información, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981.

2. Por otro lado se recuerda a esa alcaldía que el Sr. (…..) comunicó en su día que el 30 de enero de 2020 había presentado escrito en ese ayuntamiento en el que denunciaba la ejecución de unas obras ilegales por parte del vecino colindante. En concreto señalaba que había lucido el patio exterior y había construido unos escalones a modo de asiento que sobresalen de dicha pared, invadiendo terreno público. Reiteró dicha denuncia por escritos presentados en esa entidad local los días 28 de julio de 2020 y 26 de julio de 2021 que tampoco han recibido respuesta.

Del contenido del informe emitido por el técnico municipal no se deduce con claridad si las obras denunciadas se encuentran o no en terrenos de titularidad pública ni tampoco se anuncia que ese ayuntamiento vaya a realizar ningún tipo de gestión adicional para corroborar si en efecto, este espacio es de su titularidad.

Los artículos 44 a 46 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, disponen que los ayuntamientos pueden ejercer las potestades de investigación, deslinde y de recuperación de oficio de aquellos bienes inmuebles que se presuman de su propiedad, y se indican las actuaciones que, en su caso, se podrían realizar en su defensa.

3. Por ello, si verdaderamente existen dudas acerca de la titularidad de este terreno, que las hay, ese ayuntamiento debe ejercer su potestad de investigación e incoar el correspondiente procedimiento para determinar si aquel es de titularidad municipal. Así, la potestad de investigación constituye el trámite o presupuesto previo a la potestad de recuperación de oficio; que, lógicamente, conlleva y precisa de la práctica de diligencias y averiguaciones previas y constituye un correlato del deber que le viene impuesto a la administración de defender sus bienes y de concretar cuáles son. Cuando las restantes potestades no funcionan adecuadamente, surge la potestad de investigación que sirve para que la administración determine la titularidad de los bienes y derechos cuando no le conste de modo cierto (artículo 45 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP)). El deber y prerrogativa alcanza a todos los bienes (demaniales y patrimoniales) que se supongan de su propiedad, no consten inequívocamente como tales y no consten a favor de terceras personas.

En suma, la potestad de investigación tiene por objeto averiguar la situación de aquellos bienes cuya titularidad no consta pero existen indicios de que pudieran corresponder a la administración. Por lo tanto, es claro que las comprobaciones necesarias para determinar la titularidad del terreno donde se han construido los escalones a modo de asiento que denunciaba el interesado, ha de realizarlas directamente ese ayuntamiento en el ejercicio de su potestad de investigación.

4. Una vez determinada la titularidad del bien, corresponderá a ese consistorio actuar directamente para garantizar el restablecimiento de la legalidad urbanística. Como quiera que los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles, su recuperación de oficio se puede hacer en cualquier momento, por lo que, si se corrobora que este terreno es público, ese ayuntamiento deberá proceder a su recuperación de acuerdo con el procedimiento previsto en el Reglamento de Bienes Locales. Si por el contrario se confirma la naturaleza privada de aquellos y siempre que no hubiera prescrito la infracción, deberá incoar expediente de disciplina urbanística y ordenar su legalización si ello fuera posible o su demolición en caso contrario, en los términos que prevén los artículos 152 y 153 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia.

5. En efecto, el citado artículo 153 relativo a obras terminadas sin título habilitante, como parece ser el caso, dispone que si estuvieran acabadas las obras sin licencia, comunicación previa u orden de ejecución, o incumpliendo las condiciones señaladas en las mismas, la persona titular de la alcaldía, dentro del plazo de seis años, a contar desde la total terminación de las obras, incoará expediente de reposición de la legalidad, debiendo proceder según lo dispuesto en el artículo 152 que prevé lo siguiente:

a) Si las obras no fueran legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico, se acordará su demolición y, en su caso, la reconstrucción de lo indebidamente demolido, a costa del interesado. Si los usos no fueran legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico, se acordará la cesación de los mismos.

b) Si las obras o los usos pudieran ser legalizables por ser compatibles con el ordenamiento urbanístico, se requerirá al interesado para que en el plazo de tres meses presente la solicitud de la oportuna licencia o comunicación previa correspondiente. En caso de que se deniegue la licencia o no se cumplan los requisitos legales para la comunicación previa, se acordará la demolición de las obras a costa del interesado, procediéndose a impedir definitivamente los usos a que hubiesen dado lugar.

c) Si las obras o los usos no se ajustasen a las condiciones señaladas en el título habilitante, se ordenará a la persona interesada que las ajuste en el plazo de tres meses, prorrogables por otros tres a petición de la misma, siempre que la complejidad técnica o envergadura de las obras que haya que realizar lo justifique.

Si, transcurrido el plazo señalado, el obligado no hubiera ajustado las obras o los usos a las condiciones del título habilitante, se ordenará la demolición de las obras o la cesación de los usos a costa del interesado.

Este procedimiento de reposición de la legalidad urbanística habrá de resolverse en el plazo de un año, a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación.

6. Por último se recuerda a ese ayuntamiento que una de las razones por las que se iniciaron las presentes actuaciones residía fundamentalmente en conocer los motivos por los que no se había dado respuesta a las denuncias presentadas por el interesado los días 30 de enero y 28 de julio de 2020 y 26 de julio de 2021. En el informe aportado no se alude a este extremo de la queja, por lo que ha de presumirse que nunca ha habido una respuesta expresa y por escrito a sus denuncias.

El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella, y ha de ofrecer al ciudadano una respuesta directa, rápida, exacta y legal. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato recogido en el artículo 103 de la Constitución, según el cual la administración debe servir con objetividad a los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución en su artículo 9.3.

No basta, aunque sea muy importante, con dar respuesta verbal a las cuestiones que se le planteen, como ha hecho en este supuesto el arquitecto municipal sino que ha de darse a los ciudadanos una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma adecuada al procedimiento que corresponda y en congruencia con las pretensiones expresadas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada.

Por ello, de no haberlo hecho ya, ese ayuntamiento debe dar una respuesta expresa y motivada a las reclamaciones que ha presentado el Sr. (…..) por este motivo. Se recuerda a esa alcaldía que en el caso de que ese consistorio estime que no procede realizar actuación alguna ni adoptar medidas con relación a los hechos denunciados lo habrá de justificar debidamente al interesado en la respuesta que le proporcione.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Ejercer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 a 46 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, la potestad de investigación e incoar, a la mayor brevedad posible, el correspondiente procedimiento para determinar si el terreno donde se ejecutaron las obras denunciadas es de titularidad municipal. En el caso de que así se confirme, deberá tramitarse el correspondiente procedimiento para su recuperación de oficio. Si por el contrario resultase que ese terreno es de titularidad privada, deberá incoar y tramitar un expediente de reposición de la legalidad conforme a lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia.

2. Dar una respuesta expresa y motivada a los escritos presentados por el interesado y que se relacionan en la Consideración 6, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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