Obras para la reparación de un camino público.

SUGERENCIA:

Que ejerza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 a 46 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, la potestad de investigación e incoe a la mayor brevedad posible, el correspondiente procedimiento para determinar si el camino (…) es de titularidad municipal.

Fecha: 14/05/2024
Administración: Ayuntamiento de Cieza (Murcia)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 23022318

 

SUGERENCIA:

Que en caso de que se confirme dicha titularidad dé cumplimiento a la obligación legal prevista en los artículos 86 del Texto Refundido de Régimen Local y 17 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y proceda de inmediato a la inscripción de este camino público en el Catálogo de Caminos Rurales de Cieza y posteriormente a la ejecución de las obras de reparación necesarias que garanticen el tránsito rodado de los vehículos y su adecuada conservación.

Fecha: 14/05/2024
Administración: Ayuntamiento de Cieza (Murcia)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 23022318

 

SUGERENCIA:

Que se dé una respuesta expresa y motivada a la solicitud presentada por el interesado el 12 de junio de 2023, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Fecha: 14/05/2024
Administración: Ayuntamiento de Cieza (Murcia)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 23022318

 


Obras para la reparación de un camino público.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Ha de destacarse en primer lugar que uno de los motivos que condujo a iniciar las presentes actuaciones residía en conocer las razones por las que no se había dado respuesta expresa y por escrito al escrito presentado por el interesado el 12 de junio de 2023 (registro de entrada …) en el que solicitaba que se procediera a la reparación de un camino público denominado (…).

Ese ayuntamiento no se refiere en su informe a este extremo de la queja.

Esta institución recuerda una vez más a ese ayuntamiento que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella y ha de ofrecer al ciudadano una respuesta directa, rápida, exacta y legal. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato recogido en el artículo 103 de la Constitución, según el cual la Administración debe servir con objetividad a los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución en su artículo 9.3.

La ausencia de una respuesta por parte de la Administración en los términos indicados supone un incumplimiento de la obligación de resolver que se recoge en el citado artículo 21 de la Ley 39/2015.

2. Además, esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y 103 de la Constitución. Así, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumpla el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que los ciudadanos necesitan tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas para poder ejercer una adecuada defensa de sus derechos. La falta de resolución comporta indefensión e inseguridad jurídica.

De acuerdo con el citado artículo 103 de la Constitución la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues debe regirse por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.

Por último, el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, de conformidad con el artículo 21.6 de la Ley 39/2015.

3. Sobre el fondo del asunto, en el informe recibido se afirma que este camino no está incluido en el Catálogo de Caminos Rurales de Cieza, por lo que cabría deducir que esa entidad local estima que no es de titularidad municipal, sino que constituyen terrenos de titularidad privada.

Sin embargo, el ingeniero técnico municipal de obras públicas propone dar traslado de su informe a la concejalía de Agricultura para que, si así lo estimase, actúe en el camino, proceda a la habilitación de las partidas presupuestarias y encargue el proyecto de construcción correspondiente.

De dichas afirmaciones realizadas por el técnico municipal, no puede deducirse cuál es la postura que mantiene esa Administración municipal en relación con la titularidad del camino, y lo que es más importante si va a seguir la recomendación de su técnico.

4. Las entidades locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos (artículo 9.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio). En los artículos 44 a 46 de este reglamento se dispone que los ayuntamientos pueden ejercer las potestades de investigación, deslinde y de recuperación de oficio de aquellos bienes inmuebles que se presuman de su propiedad, y se indican las actuaciones que, en su caso, se podrían realizar en su defensa.

En efecto, la potestad de investigación tiene por objeto averiguar la situación de aquellos bienes cuya titularidad no consta pero existen indicios de que pudieran corresponder a la Administración, como es el caso. El ejercicio de aquella precisa de la práctica de diligencias y averiguaciones previas y constituye, como ya se ha dicho, un correlato del deber que le viene impuesto a la Administración de defender sus bienes y de concretar cuáles son. El deber y prerrogativa alcanza a todos los bienes (demaniales y patrimoniales) que se supongan de su propiedad, no consten inequívocamente como tales y no consten a favor de terceras personas.

Por ello, esta institución estima que si existen dudas, como así parece, sobre la titularidad de este camino, ese ayuntamiento debe ejercer dicha potestad e incoar el correspondiente procedimiento para determinar si aquel es de titularidad municipal.

5. Además, ha de realizar las gestiones necesarias para inscribir este camino en el Catálogo de Caminos Rurales de Cieza.

El artículo 86 del Texto Refundido de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, establece que es obligación de los ayuntamientos formar e inscribir sus bienes en el Inventario municipal. Dicha obligación se reitera en el artículo 17.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales que, por otra parte, dispone la inclusión en aquel de todos los bienes y derechos “cualquiera sea su naturaleza y forma de adquisición”. La obligatoriedad de inventariar alcanza también a los bienes demaniales; y, entre ellos, a los caminos y viales públicos.

Por su parte el artículo 32.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, precepto básico, afirma la obligación general de las administraciones públicas de inventariar los bienes y derechos que integran su patrimonio, haciendo constar con el suficiente detalle, las menciones necesarias para su identificación y las que resulten precisas para reflejar su situación jurídica y el destino o uso a que están siendo dedicados.

En definitiva, los registros administrativos son instrumentos auxiliares. Su finalidad es servir de constante recordatorio para que, en el caso del Inventario de bienes, la corporación ejercite las facultades que le corresponden en relación con los mismos. El registro administrativo es un instrumento de información de los bienes y derechos de que la corporación local es titular. No añade nada a las potestades de defensa; pero, indudablemente, el tener certeza de la titularidad de un derecho constituye la garantía, soporte y presupuesto para facilitar y garantizar su conservación y defensa.

6. Finalmente, se recuerda a esa Alcaldía que la conservación y mantenimiento de estos caminos corresponden a los ayuntamientos. La jurisprudencia reafirma la posibilidad de remover cuantos obstáculos se interpongan a su uso ya que los caminos rurales facilitan la comunicación directa con los pueblos limítrofes y, a la vez, sirven a los vecinos para las necesidades propias de la agricultura y la ganadería.

Es verdad que las normas no establecen que hayan de estar asfaltados, pero sí deben permitir el acceso rodado de vehículos. Al parecer, en este caso y según explicó el interesado, el camino se encuentra en pésimas condiciones, absolutamente intransitable después de unas tormentas.

La policía de los caminos corresponde a los ayuntamientos, dentro de sus respectivos términos municipales; y ello comprende todas las actuaciones precisas para mantenerlos abiertos al tránsito vecinal. Esta actividad de policía corresponde ejercerla al alcalde. A él corresponde ordenar las obras de reparación necesarias si el camino es público, para garantizar su adecuada conservación. No son los propietarios quienes deben realizarlas, salvo que ellos hubieran perturbado el uso, que no es el caso.

Como se ha dicho, es obligación de las entidades locales mantenerlas en adecuado estado de conservación para uso y beneficio de la agricultura u otros fines de interés general. Las ordenanzas de policía rural o la específica de caminos rurales pueden y deben contener normas al respecto.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Que ejerza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 a 46 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, la potestad de investigación e incoe a la mayor brevedad posible, el correspondiente procedimiento para determinar si el camino (…) es de titularidad municipal.

2. Que en caso de que se confirme dicha titularidad dé cumplimiento a la obligación legal prevista en los artículos 86 del Texto Refundido de Régimen Local y 17 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y proceda de inmediato a la inscripción de este camino público en el Catálogo de Caminos Rurales de Cieza y posteriormente a la ejecución de las obras de reparación necesarias que garanticen el tránsito rodado de los vehículos y su adecuada conservación.

3. Que se dé una respuesta expresa y motivada a la solicitud presentada por el interesado el 12 de junio de 2023, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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