Plazo de la información necesaria por los ediles para el ejercicio de sus funciones.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que, por los funcionarios responsables, se proporcione a la edil la documentación cuyo acceso ha sido autorizado expresamente o por silencio administrativo cuando acuda a las oficinas municipales, salvo que justificadamente por el volumen o la complejidad de la documentación solicitada sea razonable concederle una cita, en cuyo caso se acordará el día con la concejala y en el menor tiempo posible.

Fecha: 06/03/2024
Administración: Ayuntamiento de Los Navalucillos (Toledo)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 24000289

 


Plazo de la información necesaria por los ediles para el ejercicio de sus funciones.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- El ejercicio de la función de concejal es expresión del derecho a la participación de los asuntos públicos recogido en el artículo 23 de la Constitución y, por tanto, expresión de un derecho fundamental que de acuerdo con reiterados pronunciamientos jurisprudenciales es de configuración legal, esto es, que se ejercerá en los términos recogidos en la Ley.

Así, el Tribunal Constitucional considera que el artículo 23.2 de la Constitución garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga (STC 208/2003 Y STC 169/2009).

2.- De la información aportada parece desprenderse que ese ayuntamiento facilita la consulta de la documentación solicitada por la edil en términos compatibles con las resoluciones jurisprudenciales. Ahora bien, hay que advertir que el hecho de aportar la información solicitada de forma escalonada o en un único día por semana, que según la interesada es el lunes, no puede convertirse en la regla general de acceso a la documentación. Y es que habrá que tener en cuenta en cada caso el volumen de la información cuyo acceso se solicita, no resultando justificado limitar a un día por semana el momento en el que poder consultar la documentación.

Por tanto, si bien esta institución comparte con ese ayuntamiento la posibilidad de concertar cita con la edil para consultar la documentación que no es de acceso directo, esto es, la que no se encuentra recogida en los supuestos del artículo 15 del Real Decreto 2586/1986, esta ha de restringirse a los casos en los que el volumen de la documentación solicitada impida de forma justificada su consulta en el momento en el que la edil acude al ayuntamiento una vez se ha cumplido el plazo para resolver su petición. La obtención de una cita previa para poder acceder a la documentación solicitada no puede convertirse en la regla general de acceso, pues de ser así nos podríamos encontrar con la paradoja de que un edil cuente con el derecho a acceder a una información por silencio administrativo, pero que no la puede ejercer porque no se le convoca nunca a su consulta.

En consecuencia, esta institución espera de ese ayuntamiento que solo haga depender el acceso a la documentación requerida por la edil a un día concreto cuando la documentación solicitada sea muy numerosa. Y en ese caso, que el día de consulta sea consensuado con la edil y convocado en el menor tiempo posible.

3.- Ese consistorio ha de garantizar en todo momento el cumplimiento de la normativa vigente por cuanto se refiere al derecho de los ediles a la obtención de la información. Se ha de tener en cuenta que las funciones de participar en el control del gobierno, participar en las deliberaciones del pleno, votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano y el derecho a obtener la información necesaria al respecto integran el núcleo esencial del derecho de representación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española, de forma que cualquier perturbación en el acceso normal a la información a la que los concejales tienen derecho supondría una lesión al ejercicio del derecho fundamental del corporativo (STC 141/2007, STC 169/2009).

Por tanto, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales exigen que los preceptos que regulan su ejercicio se interpreten de la forma más favorable a su efectividad (Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006), la Administración deberá adoptar medidas para garantizar que los ediles obtienen en plazo la información necesaria para el ejercicio de sus funciones y, en su caso, justificar de manera pormenorizada cualquier limitación o restricción al acceso a la misma que pudiera suponer una perturbación en el normal ejercicio del cargo del concejal.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular ante esa Administración el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que, por los funcionarios responsables, se proporcione a la edil la documentación cuyo acceso ha sido autorizado expresamente o por silencio administrativo cuando acuda a las oficinas municipales, salvo que justificadamente por el volumen o la complejidad de la documentación solicitada sea razonable concederle una cita, en cuyo caso se acordará el día con la concejala y en el menor tiempo posible.

De conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se informa al Sra. Arteaga Rico de la comunicación recibida de esa Administración y del resultado de las presentes actuaciones, que se dan por finalizadas.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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