Texto
Se ha recibido su escrito, en el que contiene información relativa a la actuación efectuada de oficio por esta institución con el número de referencia arriba indicado, en relación con el derecho de los padres de los alumnos a obtener copia de los exámenes y pruebas de evaluación que realizan sus hijos.
La referida tramitación se realizó ante la formulación de quejas en las que padres de alumnos denunciaban negativas de centros docentes, dependientes de esa administración educativa, a proporcionarles las copias de pruebas de evaluación o exámenes realizados por sus hijos que habían servido de fundamento para la valoración del rendimiento y atribución de calificaciones a los alumnos.
De su escrito se deduce que, a juicio de esa Consejería, la referida forma de actuación resulta adecuada a derecho, opinión que se fundamenta en la consideración de que en la legislación educativa vigente no se contempla de manera expresa y concreta el derecho a obtener copias de los exámenes y documentos de evaluación, limitándose la misma a reconocer el derecho de acceso a los citados documentos; mientras que, de otra parte, se hace notar que en la normativa sobre evaluación de los alumnos ‑se cita en concreto la Orden 3622/2014, de 3 de diciembre, de esa Consejería, referida a la evaluación de los alumnos de educación primaria‑, al contemplar el derecho de acceso a los exámenes y pruebas de evaluación, se señala que habrá de ejercitarse exclusivamente dentro del centro docente, prescripción incompatible, según se entiende en su informe, con el derecho a obtener copias de los documentos correspondientes.
Se concluye a continuación en su informe, sobre la base anterior, que al existir una norma sectorial o especial que delimita el derecho de acceso y excluye, en opinión de esa Consejería, el derecho a obtener copias (la ya mencionada Orden 3622/2014), no es de aplicación, en el ámbito a que dicha normativa se refiere, lo dispuesto en la norma general del artículo 35.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), en la que se reconoce a quienes han ejercitado el derecho a acceder a los documentos obrantes en los expedientes en los que ostenten la condición de interesados el de obtener copias de los mismos documentos.
Esta institución estima preciso realizar, en relación con todo lo anterior, las siguientes:
Consideraciones
1. El principio según el cual las normas especiales derogan las generales, rige entre normas de igual rango normativo, sin que puedan, a juicio de esta institución, alegarse sin mayores argumentos prescripciones de una norma reglamentaria en la que se contienen normas aplicables a un sector y aspecto específicos ‑en este caso relativas al ejercicio del derecho de acceso de los interesados a los documentos académicos en los que se basen las decisiones sobre evaluación y calificación de los alumnos‑, para entender que sus previsiones rigen con preferencia a las de una norma de rango legal, en el supuesto planteado la ya mencionada ley procedimental, en la que se regula el derecho a la obtención de copias como parte del derecho de acceso, que corresponden a todos los ciudadanos en sus relaciones con las administraciones públicas.
2. En el precepto de la Orden 3622/2014 alegado no se contiene prescripción alguna que excluya de forma expresa la posibilidad de obtener, en ejercicio del derecho de acceso que en el mismo se contempla, copias de las pruebas y ejercicios de los alumnos, sin que, de otra parte, la previsión de que el acceso a los referidos documentos se producirá en el propio centro docente, fundada en la responsabilidad que éstos asumen en orden a la custodia de los documentos originales que sirven de base a la calificación de los alumnos, en ningún caso pueda interpretarse en el sentido que se pretende, limitativo del contenido del derecho definido en el artículo 35.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).
3. No existe, por otra parte, precepto alguno en las leyes educativas que permita deducir que la ausencia de previsión expresa en el precepto mencionado deba interpretarse atribuyendo al mismo una intención restrictiva del contenido del derecho de acceso en el ámbito académico, privando a quienes lo ejercen de la posibilidad de obtener copia de los documentos examinados, que sí pueden obtener en otros ámbitos, ni tampoco precepto que encomiende a un desarrollo reglamentario posterior la determinación de peculiaridades restrictivas referidas al contenido del citado derecho en el referido ámbito. Por el contrario, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, contempla los derechos de los padres a estar informados sobre el progreso del aprendizaje e integración socioeducativa de sus hijos, y a participar en su proceso de enseñanza y aprendizaje (artículo 4.1.d) y e); y reconoce a los alumnos el derecho a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad.
4. Desde el momento en que el precepto alegado no establece expresamente la limitación pretendida, ni existe base en las leyes educativas para interpretarlo en el referido sentido limitativo, debe interpretarse en términos acordes con el artículo 35.a) de la LRJPAC ya citado, y entenderse que son de plena aplicación en el ámbito académico las prescripciones de la citada ley orgánica, en la que se determina el contenido del derecho de acceso, haciéndolo extensivo al derecho a obtener copias de los documentos a los que hayan accedido los alumnos o sus padres.
5. Pronunciamientos contenidos en diversas sentencias del orden contencioso‑administrativo, recaídas en supuestos similares al planteado, indican que, a juicio de los correspondientes órganos jurisdiccionales, “el derecho de cualquier ciudadano a acceder a la documentación administrativa no encuentra otro límite que el interés legítimo del solicitante”. A juicio de los juzgados y tribunales de los que proceden las mencionadas sentencias “no puede restringirse el acceso al expediente administrativo sobre la base de una disposición reglamentaria que define el contenido del expediente del alumno …”.
La documentación a que tiene derecho a acceder por imperativo de lo establecido en el artículo 35.a) de la LRJPAC, continúan las mismas sentencias, “es aquélla que revista interés para el alumno por afectarle de modo inmediato en el caso de las calificaciones y valoraciones que le conciernan directamente”. En definitiva, “es el canon del interés legítimo el que marca el derecho del ciudadano a acceder a la documentación administrativa, y este criterio debe aplicarse de modo que se facilite y no se restrinja de modo injustificado el ejercicio de este derecho por parte de los administrados”.
Los mismos tribunales entienden que la ley reguladora del procedimiento administrativo, a que ya se ha hecho referencia, resulta de aplicación supletoria en aquellos aspectos a los que no se extiendan las normas procedimentales específicas; y, en concreto, han considerado que resulta de plena aplicación en el ámbito académico el precepto que contempla el derecho a obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos, ya que, a su entender, “el derecho a disponer de fotocopia del examen realizado se constituye en un elemento de valoración básico para que el interesado pueda concluir … sobre la razonabilidad de formular las alegaciones que a su derecho convengan”.
Decisión
En consideración a cuanto queda expuesto, esta institución, en uso de las facultades que le atribuye el artículo 30.1. de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, formula a V.E. la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Impartir instrucciones a los centros docentes bajo su dependencia para que resuelvan en sentido positivo y de manera acorde con lo establecido en el artículo 35.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las peticiones que se les formulen por los alumnos o sus padres de copia de los exámenes o pruebas de evaluación realizadas.
Agradeciendo la acogida que dispense a esta recomendación, y a la espera de la información que sobre su aceptación ha de sernos remitida, según prevé el ya citado artículo 30.1. de nuestra ley orgánica reguladora.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo