Texto
Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.
Consideraciones
1. Antes de entrar en el examen de la información que contiene el mismo, hemos de significar a V.E. que el hecho de que la contestación solicitada a esa Consejería haya venido suscrita por persona distinta de la requerida, sin que conste referencia alguna a una posible delegación de firma que pudiera convalidar la emisión de informes solicitados a un órgano o autoridad jerárquicamente superior, supone un incumplimiento de las previsiones del artículo 18 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, según las cuales las solicitudes cursadas por esta institución a un organismo o dependencia administrativa deberán ser cumplimentadas por el jefe o responsable máximo de las mismas, previsión ésta que no se ha cumplido en el presente caso.
2. Al margen de la objeción formulada, y entrando en el contenido del informe recibido, en él se afirma que Dña. (…..) y D. (…..) como funcionarios interinos del Cuerpo de Maestros han prestado servicios en Institutos de Enseñanza Secundaria ocupando plazas de maestros adscritos a los cursos primero y segundo de la Educación Secundaria Obligatoria. Así, en el caso de la primera lo ha sido del 23/09/2013 al 31/08/2014, del 22/01/2014 al 30/06/2015 y del 10/09/2015 hasta ahora.
3. Sin embargo en el informe remitido a esta institución de fecha de 1 de abril de 2016 se indicó que la afirmación del interesado, D. (…..), de que se había nombrado para ejercer como profesor de matemáticas a un maestro interino, no era cierta.
4. Por otro lado, en este último informe se señala que el reclamante cita una sentencia del Tribunal Supremo (STS 7058/2008) que a su vez se refiere a una normativa actualmente derogada. Así, a fecha de hoy, se indica que el mismo se contempla en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y del Real Decreto 1364/2011, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos.
5. Esta institución ha analizado las señaladas disposiciones transitorias y la sentencia alegada por el interesado.
6. De lo planteado por el interesado y alegado por la administración se derivan dos cuestiones. La primera hace referencia al marco temporal al que hay que trasladar lo dispuesto por la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. La segunda, versa sobre si, cuando la citada disposición se refiere a funcionarios del cuerpo de maestros, hace referencia a los funcionarios de carrera o también incluye a los funcionarios interinos.
7. En relación a la primera de ellas, de acuerdo a la citada disposición adicional, solo los funcionarios del cuerpo de maestros adscritos con carácter definitivo, en aplicación de la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, a puestos de los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria, podrán continuar en dichos puestos indefinidamente.
8. En consecuencia, para determinar a qué funcionarios se refiere, se deberá atender a lo dispuesto en la señalada disposición transitoria cuarta. Según la misma:
“1. Los actuales profesores de Educación General Básica integrados en esta Ley en el cuerpo de maestros, que pasen a prestar servicio en el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria, podrán continuar en dicho ciclo indefinidamente. En el supuesto de que éstos accedieran al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, conforme a lo previsto en la disposición adicional decimosexta, podrán permanecer en su mismo destino en los términos que se establezcan.
Durante los primeros diez años de vigencia de la presente Ley, las vacantes de primer ciclo de educación secundaria obligatoria continuarán ofreciéndose a los funcionarios del cuerpo de maestros con los requisitos de especialización que se establezcan.
Finalizado el plazo al que se refiere el apartado anterior, los funcionarios del cuerpo de maestros que estén impartiendo el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria, podrán continuar trasladándose a las plazas vacantes de los niveles de educación infantil y educación primaria. Para permitir la movilidad de estos profesores en el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria, así como el ejercicio de la docencia en este ciclo por los actuales profesores de Educación General Básica y por aquellos que accedan al cuerpo de maestros en virtud de lo establecido en el apartado 4 de esta disposición, se reservará un porcentaje suficiente de las vacantes que se produzcan en este ciclo.
Hasta 1996, las vacantes resultantes del concurso de traslados en el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria se incluirán en la oferta de empleo público para el ingreso en el cuerpo de maestros.”
9. De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2008: “durante los primeros diez años de vigencia de dicha Ley, las vacantes del primer ciclo de educación secundaria obligatoria continuaban ofreciéndose a los funcionarios del Cuerpo de Maestros con los requisitos de especialización establecidos (aunque estuviesen ocupando plaza en los niveles de Educación Infantil o Primaria), por tanto, hasta el 24 de octubre de 2000, y a partir de dicho plazo solo cabía ofertar plazas del primer ciclo de la ESO a los funcionarios del Cuerpo de Maestros que ya estuviesen impartiendo el primer ciclo de educación secundaria obligatoria, a fin de permitirles la movilidad, según el porcentaje de vacantes que se fijase, pero no se podía ofertar ya ninguna vacante a los Maestros que ocupaban puestos en los niveles de educación infantil o primaria.”
10. Por lo tanto, según la citada sentencia a partir del 24 de octubre de 2000 no cabría ofrecer a funcionarios del cuerpo de maestros plazas del primer ciclo de la ESO, salvo que ya, con anterioridad a la citada fecha, estuvieran impartiendo clase en el citado ciclo por estar ocupando plaza en el mismo.
11. Por ello, cabe entender que los funcionarios del cuerpo de maestros a los que se refiere la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, son aquellos que hasta el 24 de octubre de 2000 estaban impartiendo ya clase en el citado ciclo.
12. Considerar que es posible adscribir a funcionarios del cuerpo de maestros con posterioridad a la citada fecha, supone entender que la Ley Orgánica 2/2006 establece un nuevo marco temporal de referencia, lo cual no es posible ya que hace referencia a los maestros adscritos con carácter definitivo en aplicación de la disposición transitoria cuarta de la LOGSE.
13. Por otro lado, como ya se indicó, de la comunicación recibida desde la administración, otra cuestión se deriva: si es posible que funcionarios interinos del cuerpo de maestros impartan el primer ciclo de la ESO.
14. Es cierto, que de acuerdo a lo expuesto, dicha cuestión solo cabría planteársela de aquellos funcionarios interinos que estuvieran impartiendo el primer ciclo de la ESO con anterioridad al 24 de octubre de 2000, ya que como se ha indicado, esta institución considera que la citada disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 2/2006, solo se refiere a los funcionarios del cuerpo de maestros adscritos a plazas del citado ciclo con anterioridad a la citada fecha.
15. En todo caso, y en atención a que la misma es pausible, debe ser analizada.
16. De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y del Real Decreto 1364/2011 de 29 de octubre, esta institución entiende que cuando las mismas se refieren al personal funcionario del Cuerpo de Maestros hace mención en exclusiva del personal funcionario de carrera. Ello es debido, en primer término, a que no es posible adscribir definitivamente ni permitir que continúe de manera indefinida en un determinado puesto a una categoría de personal, como es el personal funcionario interino, que se caracteriza por ejercer de manera temporal funciones propias de los funcionarios de carrera; y en segundo lugar, por el hecho de que las citadas disposiciones, al referirse a la posibilidad de que los citados funcionarios pudieran acceder al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria conforme a lo previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 2/2006, que establece el requisito de “haber permanecido en sus cuerpos de procedencia un mínimo de seis años como funcionarios de carrera”, impide considerar que se esté refiriendo al personal funcionario interino cuando se habla de los maestros adscritos a los cursos primero y segundo de la educación secundaria obligatoria.
17. En consecuencia, esta institución concluye que no es posible que personal funcionario interino del cuerpo de maestros pueda ocupar puestos de los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria, y que solo podrán ocupar los mismos funcionarios de carrera del cuerpo de maestros que ya hubieran estado ocupando plaza con anterioridad al 24 de octubre de 2000.
18. Finalmente, esta institución no comprende la afirmación de la administración cuando señala que cabe concluir que no puede compartirse la interpretación que realiza el reclamante, toda vez que, parece entender que procede amortizar directamente dichos puestos de maestros en IES y sustituirlos por plazas del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria ya que semejante conclusión, además, significaría tanto como dejar sin razón de ser a la citadas disposiciones transitorias.
19. Considera esta institución, que con independencia de lo que se interprete por lo reclamado por el interesado, lo cierto es que lo querido por la normativa aplicable es que las citadas plazas sean ocupadas por personal funcionario de carrera del cuerpo de maestros que hubieran estado ocupando las mismas de manera efectiva con anterioridad al 24 de octubre de 2000; y si dicho personal cada vez es menor en número, lo que por otro lado es natural (no se debe olvidar que es una situación transitoria lo establecido por la legislación vigente), dichas plazas deberán ser ocupadas por personal funcionario de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria, lo que por otro lado debe estimarse como la regla general y lo previsto por la Ley Orgánica de Educación de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.b) de su Disposición adicional séptima que atribuye a los citados cuerpos el desempeñar sus funciones en la educación secundaria obligatoria, mientras que reserva a los maestros el desempeño de sus funciones en la educación infantil y primaria.
Decisión
Sobre la base de información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente resolución:
RECOMENDACIÓN
Establecer las medidas correctoras necesarias para que los puestos de primer ciclo de secundaria que actualmente están siendo ocupados por maestros interinos, sean ocupados por personal funcionario de carrera del cuerpo de maestros que hubieran estando ocupando las mismas con anterioridad al 24 de octubre de 2000, o en su caso, sean ocupadas por personal funcionario de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y/o de profesores de enseñanza secundaria. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada,
le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo