Texto
Se ha recibido su escrito, en el que contesta a la queja formulada por el interesado, en el que indica que no corresponde la indemnización fijada por mutuo acuerdo por ocupación temporal de la finca propiedad del Sr. (…..) al no haber sido necesaria la misma.
Consideraciones
1. En la mencionada contestación se señala que en el informe de la Dirección de Obra (…..) de 21 de diciembre de 2015, se aclara que las obras fueron recibidas el 2 de abril de 2008 sin que se llegara a ocupar definitivamente la finca 2.OT, por lo que no procede prorrogar el expediente de Ocupación Temporal de la misma. Sin embargo, por un error de comunicación entre la Dirección de Obra y el Servicio de Actuación Administrativa, con fecha 4 de mayo de 2011 se suscribió un acta de mutuo acuerdo para indemnizar una prórroga de la ocupación temporal que finalmente no fue necesaria utilizar.
2. También se recoge que por el anterior motivo no se ha podido tramitar el mutuo acuerdo y que al interesado siempre le cabe la posibilidad de interponer una reclamación de responsabilidad patrimonial si se considera perjudicado por la actuación de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental.
3. En opinión de esta institución el perjuicio ocasionado al interesado queda acreditado por la actuación de la propia Administración que sujeta una finca de su propiedad a una ocupación temporal, que si bien parece ser que no se llevó a efecto, tampoco se comunicó al interesado la desafección de la misma, debido según sus propias palabras a un error de comunicación entre la propia Administración. Además, el afectado no hubiera tenido conocimiento de dicho error si no hubiera insistido en el cobro de las cantidades adeudadas.
4. Ahora la Administración remite al interesado a presentar una reclamación por responsabilidad patrimonial siendo que el artículo 142.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común prevé que el procedimiento de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas se inicie también de oficio. El artículo 5 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial establece que, cuando el órgano competente para iniciar el procedimiento de responsabilidad patrimonial entienda que se han producido lesiones en los bienes y derechos de los particulares iniciará el procedimiento regulado en ese capítulo.
Decisión
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:
SUGERENCIA
Iniciar de oficio el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración pública y proceder a indemnizar al interesado por los daños causados al haber tenido afectada por ocupación temporal una finca de su propiedad por un error administrativo.
En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta SUGERENCIA, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,
le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo