Olores provinientes del Parque Tecnológico de Valdemingómez (Madrid).

SUGERENCIA:

Revisar la resolución de 11 de mayo de 2012, sometiendo la Planta de Tratamiento de Biogás al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos, ya sea ordinaria o simplificada, en virtud de los argumentos expuestos.

Fecha: 12/11/2019
Administración: Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad. Comunidad de Madrid
Respuesta: Rechazada
Queja número: 17023564

 

SUGERENCIA:

2. Modificar la Autorización Ambiental Integrada relativa al vertedero de Las Dehesas, haciendo obligatoria la implantación de las medidas del plan de minimización de olores que se lleve a cabo.

Fecha: 12/11/2019
Administración: Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad. Comunidad de Madrid
Respuesta: Rechazada
Queja número: 17023564

 

SUGERENCIA:

3. Realizar una inspección de la emisión de olores de la Planta de Tratamiento de Biogás, en coordinación con el Ayuntamiento de Madrid, y, en caso de constatarse la emisión de olores de la PTB que pueda constituir un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, establecer las medidas correctoras que se estimen oportunas.

Fecha: 12/11/2019
Administración: Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad. Comunidad de Madrid
Respuesta: Aceptada
Queja número: 17023564

 

SUGERENCIA:

4. Solicitar a los titulares de las AAIs del resto de las instalaciones del Parque Tecnológico de Valdemingómez que adopten las medidas correspondientes para el cumplimiento del plan de minimización de olores, de acuerdo con la redacción actual de las autorizaciones emitidas.

Fecha: 12/11/2019
Administración: Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad. Comunidad de Madrid
Respuesta: Rechazada
Queja número: 17023564

 


Olores provinientes del Parque Tecnológico de Valdemingómez (Madrid).

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada. Por su parte, la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid y, una vez analizado su contenido, procede realizar las siguientes:

1. CONSIDERACIONES PREVIAS.

Esta institución lleva años recibiendo quejas de los ciudadanos por los olores provenientes del Parque Tecnológico de Valdemingómez (Madrid). En este parque se ubican varias instalaciones de tratamiento de residuos de distinto tipo, entre ellas vertederos, plantas de compostaje y biometanización, y una planta de tratamiento de biogás, entre otras.

En el marco de esta queja, se iniciaron actuaciones tanto con el Ayuntamiento de Madrid, titular de las instalaciones, como con la Comunidad de Madrid, administración competente para ejercer los controles ambientales de las distintas instalaciones existentes en el Parque.

Las instalaciones del Parque se explotan por distintas empresas o UTEs, mediante contratos de gestión de servicios públicos con el Ayuntamiento de Madrid. En unos casos se trata de contratos de gestión, y en otros el contrato llevaba aparejada además la construcción de las instalaciones, que realizó el explotador a su costa.

Uno de los factores clave en la tramitación de la queja es el estudio de olores realizado por la empresa ….., tras un encargo realizado por la Junta de Compensación del sector urbanístico de …… y el Ayuntamiento de Madrid. Este estudio se realizó en base a unas mediciones olfatométricas llevadas a cabo en el año 2015, aunque la fecha de publicación del estudio es de 2017. Se trata de un estudio bastante exhaustivo sobre los focos de olor de las distintas instalaciones del Parque. El resultado del mismo fue que las dos principales fuentes de olor del citado Parque son el vertedero de Las Dehesas y la Planta de Tratamiento de Biogás (en adelante, PTB), por este orden.

Tras solicitar información a la Comunidad de Madrid sobre los instrumentos ambientales de control de estas instalaciones, la Consejería de Medio Ambiente respondió que el vertedero de Las Dehesas contaba con una autorización ambiental integrada (AAI) de febrero de 2017. En dicha autorización se prevé la realización de un plan de minimización de olores y se dispone que, una vez realizado el estudio de olores y el plan de acción resultante, se analizará la posibilidad de incluir estas medidas en el plan de minimización de olores. En contraste con las restantes autorizaciones ambientales emitidas respecto de otras instalaciones existentes en el Parque, en las cuales se prevé expresamente que las medidas se incorporarán al plan de minimización de olores de la instalación correspondiente, si bien tras una solicitud especifica dirigida por la administración al titular de la autorización.

Con respecto a la PTB, el 11 de marzo de 2012 la entonces directora general de evaluación ambiental de la Comunidad de Madrid dictó una resolución por la que no se consideraba necesario someter el proyecto de la planta de tratamiento a ningún procedimiento de los regulados en la Ley 2/2002, de 19 de julio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid. Hasta el año 2018, la instalación ha estado funcionando sin autorización de emisiones a la atmósfera.

Por todo ello, se solicitó información a la Comunidad de Madrid respecto a los controles de contaminación por olores incluidos en las autorizaciones ambientales integradas de las instalaciones del Parque, y sobre los controles ambientales de la PTB.

Igualmente, se indicó a ese Ayuntamiento que informara sobre la posibilidad de exigir responsabilidades a los explotadores de las instalaciones, imponiendo penalidades por incumplimiento contractual en el caso de que hubiera existido una prestación deficiente del servicio por un funcionamiento irregular de las instalaciones, de acuerdo con la legislación vigente a la fecha de cada contrato. Ese Consistorio respondió alegando la complejidad de la relación contractual. También se solicitó información sobre la diferencia entre los costes estimados por los autores del estudio de …… y los estimados por el Ayuntamiento, que son muy superiores. Además, ese Ayuntamiento considera que es obligación de la administración asumir los costes citados, sin perjuicio de la necesidad de modificar los contratos existentes.

2. INFORMACIÓN RECIBIDIDA DE LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

i.- El Área de Control Integrado de la Contaminación de la Dirección General de Medio Ambiente y Sostenibilidad informa que:

a) Respecto a la diferente redacción de las AAIs de las distintas instalaciones del Parque Tecnológico de Valdemingómez, en el trámite de audiencia al titular de la AAI del vertedero de Las Dehesas, que es la UTE LAS DEHESAS, se facilitó al mismo el texto de la propuesta de modificación y aprobación del texto refundido de la AAI para la instalación de tratamiento, valorización y eliminación en vertedero de residuos urbanos no peligrosos (Las Dehesas). La redacción era similar a la establecida en las AAIs de otras instalaciones del Parque.

Durante el plazo otorgado para dicho trámite, UTE LAS DEHESAS presentó alegaciones al referido párrafo, indicando: “las medidas que pueda proponer el estudio de impacto de olores podrán, o no, en su momento, ser asumidas por la instalación una vez evaluadas y determinada su viabilidad en base a las condiciones técnicas y de diseño en que la planta de las Dehesas fue construida”.

Dicha alegación se tuvo en consideración debido a la antigüedad de las instalaciones (el proyecto data de 1997), y la complejidad de las mismas, de ahí que la redacción de este apartado sea diferente respecto a las AAI de las otras instalaciones.

b) La finalidad de solicitar la inclusión de las medidas adoptadas en el marco del convenio del Ayuntamiento en el Plan de minimización de olores es disponer de un documento actualizado de las medidas de minimización de olores, de manera que la Consejería esté en todo momento informada de las medidas que se adoptan al respecto.

Por otra parte, la actualización del plan de minimización con las medidas facilita las actuaciones de control e inspección previstos en el artículo 30 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención y control integrados de la contaminación, cuya competencia es de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Respecto a la solicitud al explotador de incorporación de las medidas en el plan de minimización, una vez obtenida la pertinente documentación al respecto de la Dirección General del Parque Tecnológico de Valdemingómez, tiene como finalidad la coordinación con ese Ayuntamiento en relación a la ejecución de las medidas, ya que pueden implicar la tramitación de nuevos contratos o modificación de los existentes por parte de ese Consistorio para el diseño y ejecución de las citadas medidas.

ii.- El Área de Calidad Atmosférica de la Dirección General de Medio Ambiente y Sostenibilidad informa lo siguiente:

El 2 de noviembre de 2017 se recibió la solicitud de la Autorización establecida en el artículo 13.2 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, por parte de ……., para la Planta de Tratamiento de Biogás del centro Tecnológico de Valdemingómez. El 14 de junio de 2018 se emitió Resolución de la Dirección General del Medio Ambiente por la que se otorga la autorización mencionada a ……., para dicha instalación. No se tiene constancia de que se haya realizado ningún control relativo a los posibles olores generados por la planta en cuestión, si bien tal y como se expone a continuación, la planta ha realizado controles del rendimiento de depuración de SH2.

Dado que la instalación presentó el 2 de noviembre de 2017 la solicitud de la Autorización administrativa indicada anteriormente y se le otorgó la misma el 14 de junio de 2018, no procede iniciar procedimiento sancionador.

Respecto a las medidas que la Consejería ha establecido en relación con la minimización de olores, hay que tener en cuenta que si bien no hay legislación que regule la inmisión de olores, dado que los olores dependen fundamentalmente de la emisión de SH2 (ácido sulfhídrico), en la resolución de autorización se contemplan valores límite y controles periódicos para este compuesto. Concretamente se contempla un valor límite de emisión de 10 MG/Nm3 para el ácido sulfhídrico; no obstante el valor límite fijado, en caso de detectarse en la zona superaciones de los valores de referencia establecidos por el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire, se podrá establecer un valor límite más restrictivo que el actual debiendo adoptarse las medidas correctoras necesarias.

En relación a la periodicidad, el número de medidas y la duración de los controles, se establecen dos tipos de controles, uno externo y otro interno. En el control externo, que se llevará a cabo cada dos años,  se realizarán tres mediciones de SH2 de una hora de duración cada una; en el control interno, que se llevará a cabo anualmente, se realizará una medición de SH2 de una hora. La instalación realizará el primer control externo en los tres meses siguientes desde la efectividad de la Resolución. Los siguientes controles se realizarán tomando como referencia esta fecha y según la periodicidad descrita.

En relación con estos controles, el 27 de marzo de 2019 tuvo entrada en la Consejería el control externo de emisión de contaminantes a la atmósfera de la planta objeto de informe, con resultado de que cumple los valores límite establecidos en la Resolución ya indicada.

3. CONSIDERACIONES DEL DEFENSOR DEL PUEBLO SOBRE LA INFORMACION RECIBIDA.

1. De la tramitación de la queja se desprende que ambas administraciones están actuando, en sus respectivas competencias, para combatir el problema y atajarlo, en la medida de lo posible. Sin embargo, el hecho de que continúen llegando quejas sobre este asunto parece indicar algún tipo de funcionamiento irregular de alguna de las instalaciones del Parque, por el motivo de que se trate, ya sea estructural o accidental.

2. Habida cuenta de que el control ambiental de las instalaciones se lleva a cabo fundamentalmente a través de resoluciones emitidas por los órganos ambientales de la Comunidad de Madrid (las autorizaciones ambientales integradas y la autorización de emisiones a la atmósfera, en el caso de la PTB), procede comenzar por analizar lo informado por la administración autonómica.

En primer lugar es necesario referirse al control ambiental al que está sometida la PTB, la segunda fuente de olores más importante del Parque Tecnológico de Valdemingómez según el estudio de ……, varias veces citado. A este respecto, cabe destacar los siguientes puntos:

1º.- En el año 2012, tras llevar a cabo un estudio caso por caso del proyecto de planta de tratamiento de biogás de metanización y conexiones en el Parque Tecnológico de Valdemingómez, se dictó resolución de la entonces directora general de evaluación ambiental por la que no se consideraba necesario someter dicho proyecto a ninguno de los procedimientos establecidos en la Ley 2/2002, de 19 de julio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

Sin embargo, al menos desde los estudios olfatométricos realizados conjuntamente por el Ayuntamiento de Madrid y la Junta de Compensación de Valdecarros (20 de enero de 2017) hay evidencias objetivas de un impacto en el medio ambiente que no fue considerado en la resolución del 2012 citada, cual es el de la emisión de olores.

En este punto cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, que regula la modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental. El apartado 1 de este artículo establece que las condiciones de la declaración de impacto ambiental podrán modificarse cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces (apartado c).

Esta institución considera que este artículo es aplicable al caso que nos ocupa. Tras analizar la citada resolución se llega a la conclusión de que se cumplen los criterios para la aplicación del artículo en cuestión.

Así, el apartado 1.3 de la resolución, que contempla las características de los impactos potenciales, se menciona que en la memoria ambiental se considera la generación de olores como un impacto negativo compatible; y se califican las afecciones como “poco significativas”. En el apartado 2, que se refiere al procedimiento ambiental, se establece lo siguiente (se transcribe literalmente por su interés):

“Durante la fase de funcionamiento, los impactos potenciales vendrán dados por la ocupación de suelo, los ruidos producidos que pueden causar molestias a la fauna, el vertido de aguas residuales y la generación de residuos, si bien, no serán de entidad suficiente para el requerimiento de un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, dada la situación de las instalaciones, las medidas correctoras previstas y la conexión con las redes municipales de suministro de agua y saneamiento.”

Como se puede comprobar, no se tuvieron en cuenta los impactos por la producción de olores. Impactos que el tiempo ha demostrado ser significativos, en especial en el caso del vertedero de Las Dehesas y en la Planta de Tratamiento de Biogás. Los estudios olfatométricos a los que se ha hecho referencia así lo demuestran. Como demuestran la insuficiencia de las medidas preventivas contenidas en la resolución.

Además, en las condiciones de la resolución se indica que si se llevara a cabo algún cambio, modificación o ampliación del proyecto, que pueda tener repercusiones significativas sobre el medio ambiente, tal y como establece el artículo 5 de la Ley 2/2002, se requerirá una nueva evaluación caso por caso. En este sentido, y es necesario insistir en ello, el funcionamiento de la instalación se encontraba incluido dentro del proyecto, sin que se evaluara el impacto de los olores, que ha resultado ser muy significativo.

Cabe aquí traer a colación lo dispuesto en el Considerando 7 de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011 relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, de acuerdo con el cual la autorización de los proyectos públicos y privados que puedan tener repercusiones considerables sobre el medio ambiente solo debe concederse después de una evaluación de los efectos importantes que dichos proyectos puedan tener sobre el medio ambiente. Asimismo, los artículos 1 y 2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental hacen referencia a la actuación preventiva de la administración y a la necesidad de una evaluación previa de las posibles repercusiones ambientales de los proyectos públicos o privados. Lo que no se ha llevado a cabo en el presente caso en relación con los olores.

Todo ello lleva a la conclusión de la necesidad de revisar la resolución de 11 de mayo de 2012, sometiendo la instalación en cuestión a un procedimiento de evaluación ambiental, ya sea ordinaria, ya sea simplificada, de acuerdo con los argumentos expuestos.

2º.- También es necesario hacer consideraciones sobre el seguimiento de la resolución. De acuerdo con el tenor literal de la misma, “el promotor de la actuación, elaborará un informe en el que especifique las actuaciones que se han llevado a cabo y constate la ejecución de las condiciones planteadas en la presente resolución. Dicho informe quedará en la instalación a disposición de la autoridad competente.

Para verificar el cumplimiento de las anteriores determinaciones esta Consejería podrá realizar las comprobaciones que sean necesarias y formular las especificaciones adicionales que resulten oportunas.”

En este punto, al igual que es aplicable, en opinión de esta institución, el artículo 44 de la Ley 21/2013, también lo es el artículo 52, que regula el seguimiento de las declaraciones de impacto ambiental y de los informes de impacto ambiental, que son los documentos que se emiten tras un análisis caso por caso y, por lo tanto, aplicable en este supuesto.

Por ello, parece procedente solicitar a esa administración copia de los informes de seguimiento de la Planta de Tratamiento de Biogás emitidos con posterioridad a enero de 2017, fecha de publicación del estudio de …….

3º.- Por otra parte, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se someterán a evaluación de impacto ambiental ordinaria los proyectos comprendidos en el apartado 2 de dicho artículo, cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental (art. 7.1.b).

Asimismo, el apartado 2 obliga a someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada los proyectos comprendidos en el anexo II (art. 7.2.a)) y cualquier modificación de las características de un proyecto del anexo I o del anexo II, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entenderá que esta modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga, entre otras cosas, un  incremento significativo de las emisiones a la atmósfera (art. 7.2. c)

El apartado b del Grupo 9 (Otros proyectos) del Anexo II de la Ley 21/2013 (proyectos sometidos a evaluación ambiental simplificada) se refiere a las Instalaciones de eliminación o valorización de residuos no incluidas en el anexo I que no se desarrollen en el interior de una nave en polígono industrial, o con cualquier capacidad si la actividad se realiza en el exterior o fuera de zonas industriales, dentro de los proyectos sometidos a este procedimiento. Se somete a consideración de esa Consejería la posibilidad de que la Planta de Tratamiento de Biogás se encuentre en este caso.

Además de lo anterior, hay que señalar que parte del Parque Tecnológico de Valdemingómez, y en concreto el lugar donde se encuentra la PTB, se encuentra ubicado dentro del Parque Regional del Sureste, en la zona E3 (suelos con destino Agrario, Forestal, Recreativo, Educacional y/o Equipamientos Ambientales y/o Usos Especiales). Este espacio tiene además la consideración de ZEPA y de LIC.

1. En cuanto a la información remitida por el Área de Calidad Atmosférica de esa Consejería en relación con la autorización de emisiones a la atmósfera de la Planta de Tratamiento de Biogás del Parque Tecnológico de Valdemingómez, se remite esta institución al escrito dirigido a esa misma administración el 5 de octubre de 2018, en el marco de la queja número 18003750, en cuanto a la obligación de contar con la autorización en la fecha establecida en la legislación vigente.

En otro orden de cosas, informa esa Consejería que no se tiene constancia de que se haya realizado ningún control relativo a los posibles olores generados por la planta; pues bien, habida cuenta que de acuerdo con los estudios olfatométricos realizados es la segunda fuente de olores más importante de todo el complejo, y sin perjuicio de los controles que sobre este aspecto imponga la autorización otorgada, parece procedente realizar una inspección de la instalación sobre este punto en concreto. Y ello con independencia del control externo realizado en marzo de 2019, ya que este se refiere únicamente al ácido sulfhídrico, y se han se realizado únicamente tres mediciones de SH2 de una hora de duración cada una, lo cual podría no ser suficiente para constatar la existencia de emisiones significativas de olores.

2. Con respecto a la AAI del vertedero de Las Dehesas, esta institución considera que una alusión genérica a la antigüedad de la planta y a la complejidad de las instalaciones no es una motivación suficiente para eludir el cumplimiento de las obligaciones que impone la legislación, en este caso el Texto Refundido de la Ley de Prevención y Control Integrado de la Contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.

Por otra parte, el apartado 7 del artículo 5 de la Ley hace referencia al establecimiento de unos valores límite de emisión menos estrictos, en determinados caso. Sin embargo, la aplicación de este artículo exige una evaluación, y una justificación suficiente, que deben añadirse como anejo a la autorización ambiental integrada, lo que no ocurre en el presente caso. Además, de acuerdo con el párrafo cuarto de este apartado, los órganos competentes velarán por que no se produzca ninguna contaminación significativa y por que se alcance un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto, en todo caso. El dejar a la decisión del explotador si aplica o no las medidas de reducción de olores vulnera este apartado de la ley, y por lo tanto debe modificarse, en opinión de esta institución, en concordancia con las restantes autorizaciones emitidas respecto de otras instalaciones existentes en el Parque Tecnológico de Valdemingómez.

3. Con respecto a la solicitud específica a los titulares de las AAIs de las distintas instalaciones del Parque, tampoco considera esta institución que la postura de esa Consejería sea correcta. Al igual que se expone al Ayuntamiento de Madrid, la posible complejidad de la relación contractual del explotador con el Ayuntamiento no es motivo suficiente para hacer depender el cumplimiento de la normativa ambiental de la voluntad de los explotadores; se trata de dos relaciones jurídicas distintas, aunque relacionadas. Las repercusiones que sobre el contrato puedan tener las medidas que sea necesario adoptar por parte del explotador para cumplir con la normativa ambiental deben discutirse por este en la sede correspondiente, que es la municipal, sin que deba verse afectado por ello el control ambiental que impone la legislación vigente.

Dicho esto, y aunque lo oportuno sería requerir al titular de la autorización para que adopte las medidas correspondientes, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley de prevención y Control Integrado de la Contaminación, citado con anterioridad, habida cuenta de que el tenor literal de las autorizaciones se refiere a una solicitud, lo procedente parece formalizar la misma dirigiéndose a los titulares de las autorizaciones en este sentido.

4. Respecto de la respuesta municipal, el propio Ayuntamiento reconoce que no ha sido posible aplicar las cláusulas de penalización contenidas en el pliego, ya que se requiere la acreditación de la existencia de una ejecución defectuosa por parte del contratista y que tal ejecución se regule como tal en el conjunto de incumplimientos contemplado en el pliego, lo que no sucede en este caso.

Esta institución ha expuesto a ese Ayuntamiento que la relación contractual existente entre el Consistorio y los operadores de las plantas no empece de la necesidad de evitar incumplimientos de la normativa ambiental, prevenirlos mediante los medios que corresponda y, en caso de que se produzcan, penalizarlos. En este sentido, el Ayuntamiento, en cuanto administración prestadora del servicio público, tiene una obligación general de velar porque los explotadores cumplan la normativa ambiental.

Tras analizar los pliegos, se comprueba que el correspondiente al vertedero de Las Dehesas data de 1996, y únicamente incluye una referencia genérica a la necesidad del cumplimiento de las obligaciones legales, sin mayores precisiones. El pliego de la PTB es del año 2015, y en el sí se contempla como incumplimiento específico del contrato (grave y muy grave, dependiendo de la entidad) la descarga en el medio ambiente de productos o sustancias tanto en estado sólido, líquido o gaseoso, o de formas de energía, incluso sonora, que ponga en peligro la salud humana y los recursos naturales, suponga un deterioro de las condiciones ambientales o afecte al equilibrio ecológico en general y constituya una infracción a la normativa medioambiental o de salud pública.

Una vez sentado lo anterior, cabe preguntarse por la posibilidad de iniciar un expediente de imposición de penalidades en ambos casos. En el caso del vertedero de Las Dehesas, a la falta de concreción respecto de posibles incumplimientos del contrato del pliego de cláusulas administrativas particulares, se une la ambigüedad de la redacción actual de la autorización ambiental integrada. Este hecho, unido a que el contrato concluye en el año 2023, lleva a esta institución a indicar al Ayuntamiento, a pesar de que se trata de una fecha relativamente lejana en el tiempo (más de cuatro años) a que considere la conveniencia de prever la inclusión en la redacción Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rija el contrato que se apruebe en su día de tratamiento de residuos en el vertedero de Las Dehesas, de un régimen específico de imposición de penalidades por incumplimiento. En el que figure expresamente como causa de penalidad el incumplimiento del plan de minimización de olores o, en su caso, la descarga en el medio ambiente de productos o sustancias tanto en estado sólido, líquido o gaseoso, o de formas de energía, incluso sonora, que constituya una infracción a la normativa medioambiental de salud pública y afecte negativamente a la salud humana, los recursos naturales, las condiciones ambientales o al equilibrio ecológico en general y constituya una infracción a la normativa medioambiental o de salud pública, en el mismo sentido en el que se contempla en el pliego de la PTB.

Caso distinto es el de esta última instalación, que sí cuenta en el pliego con una tipificación de penalidades más concreta, y que posibilitaría, al menos, la apertura de un expediente de penalidad por el incumplimiento citado con anterioridad. No obstante, para ello sería indispensable acreditar de forma fehaciente el incumplimiento, siendo necesaria una medición de olores, ya se realice como consecuencia de lo previsto en la autorización otorgada por la Consejería de Medio Ambiente, o de una medición realizada expresamente por otros motivos, como las denuncias vecinales.

Por otra parte, ha de traerse a colación de nuevo el principio quien contamina paga. Este principio se recoge en el artículo 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. De acuerdo con este principio, el promotor debe sufragar las medidas correctoras de la contaminación que genera.

El principio “quien contamina paga” obliga a los operadores a tomar las medidas necesarias para evitar los daños ambientales y, en caso de que pese a ello estos se produzcan, a pagar los costes de la restauración del orden infringido. De este principio se deriva que los titulares de las AAIs deben asumir los costes correspondientes a la implantación de las medidas tendentes a minimizar los olores procedentes de las instalaciones.

Por último, ha de decirse que no interesa tanto poner énfasis en la relación contractual de los explotadores de las instalaciones con el Ayuntamiento de Madrid, cuanto en los posibles incumplimientos de la normativa ambiental por parte de los explotadores, que es el objeto central de la cuestión. Y, en este aspecto, corresponde a la Comunidad de Madrid actuar, en tanto administración competente en materia de prevención y control integrado de la contaminación, y de control de la contaminación atmosférica, como se ha expuesto.

En relación con lo expuesto sobre el principio quien contamina paga, esta institución no comparte la posición del Ayuntamiento sobre los costes de las medidas y quién debe adoptarlas, por las razones que ya se han expuesto, por lo que no procede seguir incidiendo en esta cuestión. Únicamente cabe poner de manifiesto al Consistorio que, sin negar la complejidad del tema, ha de ser consciente de que recaen sobre los ciudadanos los costes de las medidas que se considere deben ser asumidas por la administración.

Por todo lo anterior, se formulan, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, las siguientes Resoluciones:

A la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid:

SUGERENCIAS

1. “Revisar la resolución de 11 de mayo de 2012, sometiendo la Planta de Tratamiento de Biogás al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos, ya sea ordinaria o simplificada, en virtud de los argumentos expuestos.

2. Modificar la Autorización Ambiental Integrada relativa al vertedero de Las Dehesas, haciendo obligatoria la implantación de las medidas del plan de minimización de olores que se lleve a cabo.

3. Realizar una inspección de la emisión de olores de la Planta de Tratamiento de Biogás, en coordinación con el Ayuntamiento de Madrid, y,  en caso de constatarse la emisión de olores de la PTB que pueda constituir un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, establecer las medidas correctoras que se estimen oportunas.

4. Solicitar a los titulares de las AAIs del resto de las instalaciones del Parque Tecnológico de Valdemingómez que adopten las medidas correspondientes para el cumplimiento del plan de minimización de olores, de acuerdo con la redacción actual de las autorizaciones emitidas”.

A ese Ayuntamiento de Madrid:

SUGERENCIA

Realizar una inspección de la emisión de olores de la Planta de Tratamiento de Biogás en coordinación con la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, y en caso de constatarse la emisión de olores de la PTB que constituya una infracción a la normativa medioambiental de salud pública y afecte negativamente a la salud humana, los recursos naturales, las condiciones ambientales o al equilibrio ecológico, iniciar expediente de imposición de penalidades por incumplimiento en ejecución de lo dispuesto en el apartado 22 del Anexo I del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, ya se trate de infracción muy grave (apartado i) o grave (apartado j).

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Además, a ambas administraciones se solicita su parecer sobre las consideraciones expuestas.

Por otra parte, se solicita a la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid copia de los informes de seguimiento de la PTB emitidos con posterioridad a enero de 2017, y copia de la autorización de emisiones a la atmósfera de la citada instalación.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

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