Omisión del pie de notificación en una comprobación de licencia de taxi

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 14009206


Texto

Se ha recibido su escrito de fecha 1 de septiembre de 2014 (salida nº 1651/14) en el que contesta a la queja de referencia.

El interesado, titular de la licencia de taxi núm. (…) del Ayuntamiento de Madrid, expone que ese Ayuntamiento ha considerado desfavorable su revisión anual de licencia de taxi, por incumplir el requisito de residir en la Comunidad de Madrid, pues vive en … de la (…) a 30 kilómetros de Madrid. Expone que la consecuencia es que no puede contratar empleados, ya que el Ayuntamiento no le expide, sin ese requisito, la tarjeta identificativa del conductor, además de llevar aparejada una sanción grave que puede dar lugar a la retirada temporal de la licencia.

Mediante escrito de 29 de abril de 2014, firmado por la Jefa del Departamento Jurídico del Taxi, el Ayuntamiento informa al interesado del resultado desfavorable de la revisión administrativa, pero no indica si se trata de un acto administrativo susceptible de recurso o un acto de trámite, ni se da al interesado la oportunidad de subsanar las irregularidades detectadas.

En cuanto al procedimiento de comprobación, el Ayuntamiento indica que ha actuado en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas por el artículo 16 del Decreto 74/2005, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo de la Comunidad de Madrid, que faculta al Ayuntamiento para la comprobación de los requisitos necesarios para ser titular de una licencia de taxi. Según se indica, no se ha requerido al interesado para la subsanación, porque la irregularidad detectada no tiene naturaleza subsanable dado que afecta a una condición fundamental.

Esta Institución no discute las competencias del Ayuntamiento ni la imposibilidad de subsanar el requisito incumplido. Pero la validez de todo acto administrativo está condicionada a exigencias esenciales que aquí se han omitido.

El artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a cuyo tenor, “toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente”.

En el presente caso, el Ayuntamiento se limita a informar al interesado del resultado desfavorable de la inspección, pero el escrito que le envía no contiene las indicaciones necesarias para su validez.

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:

SUGERENCIA

“Emitir una nueva comunicación que reúna los requisitos del artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lugar del escrito de 29 de abril de 2014 por el que se comunica al titular de la licencia de taxi número 5.760 el resultado desfavorable de la comprobación”.

En cuanto a la exigencia de estar domiciliado en la Comunidad Autónoma de Madrid, el Ayuntamiento informa de que este requisito está previsto tanto en el Decreto 74/2005, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo de la Comunidad de Madrid, como en la Ordenanza Reguladora del Taxi de 28 de noviembre de 2012. Esta limitación al derecho fundamental a la libertad de residencia estaría justificada, a juicio del Ayuntamiento, en “la responsabilidad de los titulares de licencia de la explotación de la misma y del cumplimiento de las condiciones esenciales, entre otras, régimen tarifario, de paradas, conductores, de los vehículos afectos a la prestación del servicio, etc”. A ello se añade que, siendo licencias que habilitan para prestar servicios urbanos, resulta fundamental la residencia en un ámbito de proximidad.

Ante la respuesta recibida, se solicita a ese Ayuntamiento que explique de una manera más detallada en qué medida el ejercicio de las competencias municipales podría verse comprometido si el interesado residiera fuera de la Comunidad de Madrid.

En espera de la remisión de la información solicitada, así como de una respuesta motivada, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de la SUGERENCIA formulada, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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