Orden de prevalencia en la lista de acceso al servicio de atención residencial al cumplir 65 años

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Consejería de Políticas Sociales y Familia. Comunidad de Madrid

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 17010437


Texto

Con relación a la queja registrada con el número arriba indicado, se ha recibido contestación de esa consejería.

Consideraciones

1. La fecha de solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema presentada por doña (…..), es el 20 de enero de 2010.

Mediante Resolución de 16 de octubre de 2012, quedó incluida en la lista de espera de acceso único al servicio de atención residencial para personas con discapacidad, dada la imposibilidad de ofrecerle el servicio reconocido por falta de recursos públicos o concertados disponibles.

La fecha a considerar en dicha lista de espera, a efectos de prelación en la adjudicación del servicio, era la de la presentación de la solicitud inicial.

En 2015 la Sra. (…..) cumplió 60 años, sin que se le hubiera adjudicado la plaza de atención residencial para personas con discapacidad, reconocida en 2012.

2. Sin contar con un recurso más adecuado para su atención, ya que tampoco disponía de plazas de atención residencial para atender a personas mayores, la Administración procedió de oficio a modificar su PIA, reconociendo, mediante Resolución de 15 de febrero de 2016, el servicio de atención residencial para personas mayores, por el mero hecho de haber cumplido 60 años, perdiendo la antigüedad de su solicitud, ya que la fecha a considerar en la nueva lista de espera en la que ha sido incluida, a efectos de prelación en la adjudicación del servicio, es la de la Resolución de modificación del PIA.

3. De esta manera, la persona interesada ha pasado de tener reconocida una antigüedad desde el 20 de enero de 2010, en la lista de acceso único al servicio de atención residencial, a tenerla desde 15 de febrero de 2016, sin haber sido nunca beneficiaria del servicio de atención residencial.

4. Al margen de la tipología de servicios de atención residencial más adecuada para las personas con discapacidad, esta institución entiende que la pérdida de la antigüedad en la lista de espera de un servicio de atención residencial de una persona con discapacidad por el mero hecho de cumplir 60 años es un acto de discriminación de la Administración que afecta a las personas mayores con discapacidad, tan solo por su edad.

5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, mediante sentencia del 22 de enero de 2018, dictada en el recurso de amparo núm. …..-2016, ha declarado que esa administración ha vulnerado el derecho del recurrente a no ser discriminado por razón de edad y discapacidad, señalando en un supuesto similar al examinado en la presente queja, que “no va a tener la atención que necesita, tanto para su salud como para su integración social, frente a quienes en su misma situación de discapacidad sí disponen de dicha asistencia únicamente por no tener 60 años”.

6. Desconoce esta institución si doña María (…..) preferiría ingresar en una plaza de atención residencial para personas con discapacidad, según su derecho, o está conforme con que se le adjudique una plaza de atención residencial para mayores.

Esta institución considera que en cualquiera de los casos, la fecha de antigüedad en las listas de espera debe ser, en ambas, la del 20 de enero de 2010. De otra manera, la única razón de perder su posición en el orden de prelación de adjudicación de plazas, sería que la persona discapacitada ha cumplido 60 años, lo que supone discriminar a la persona con discapacidad por su edad.

7. Se observa también que el servicio de centro de día que se le ha reconocido transitoriamente no es intensivo y que la Administración señala literalmente: “Al ser la modalidad de centro de día la modalidad transitoria, no procede aumentar la intensidad del servicio”.

Decisión

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y en virtud de los dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigir a V.E. la siguiente:

SUGERENCIA

Considerar en la lista de acceso única del servicio de atención residencial para personas mayores que la fecha de la solicitud de Dª (…..), es la del 20 de enero de 2010, a los efectos del orden de prelación en el acceso a los servicios.

Asimismo, esta institución solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, la remisión de información sobre los siguientes extremos:

– Razón y el precepto jurídico en que se ampara la práctica de esa Administración de no reconocer transitoriamente los servicios con la intensidad prevista para el grado reconocido.

– Motivo de que en la queja ….., doña (…..), atendida transitoriamente con el servicio de ayuda a domicilio, ocupe el puesto 204 en la lista de acceso única del servicio de atención residencial de personas mayores de financiación total, reconocido a consecuencia de la solicitud de modificación de su PIA, presentada el 22 de enero de 2018, mientras que doña (…..) ocupa el puesto 260 en la misma lista, cuando la fecha que se considera, a efectos de prelación, es el 15 de febrero de 2016.

Agradeciendo su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que  hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se acepta o no la Sugerencia formulada, así como, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación,

saluda a V.E. atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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