Ordenanza municipal de ocupación de dominio público para concesión de autorizaciones.

RECOMENDACION:

Aprobar una ordenanza municipal de ocupación de dominio público que regule el régimen jurídico de concesión de autorizaciones en el municipio.

Fecha: 21/02/2022
Administración: Ayuntamiento de Quiroga (Lugo)
Respuesta: En trámite
Queja número: 21011923

 

SUGERENCIA:

Dar respuesta de forma expresa y motivada a los recursos de reposición presentadas por la interesada los días 2 y 23 de septiembre de 2020, así como al escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2020.

Fecha: 21/02/2022
Administración: Ayuntamiento de Quiroga (Lugo)
Respuesta: En trámite
Queja número: 21011923

 

SUGERENCIA:

Revocar los decretos de imposición de multas coercitivas, procediendo a la devolución de las cuantías pagadas por la interesada.

Fecha: 21/02/2022
Administración: Ayuntamiento de Quiroga (Lugo)
Respuesta: En trámite
Queja número: 21011923

 


Ordenanza municipal de ocupación de dominio público para concesión de autorizaciones.

Se ha recibido su escrito (S/ref. 2022-…-RC-..), referido a la queja arriba indicada, y una vez estudiado el mismo, cabe realizar las siguientes:

Consideraciones

1.- Estudiada la información aportada se constata que ese ayuntamiento no ha dado respuesta expresa a los recursos de reposición presentados por la interesada en fecha 2 y 23 de septiembre de 2020.

Esta falta de impulso y tramitación de los recursos presentados supone un incumplimiento de la obligación de resolver que tiene la Administración pública según establecen los artículos 21 y 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.- Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y 103 de la Constitución.

Así, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumpla el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que los ciudadanos necesitan tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas. La falta de resolución comporta indefensión e inseguridad jurídica.

De acuerdo con el artículo 103 de la Constitución la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues debe regirse por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.

Es indudable, por tanto, que el ayuntamiento debe dar el correspondiente trámite a los recursos presentados con celeridad, agilidad y eficacia. No basta, como hace ese ayuntamiento, con pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión del acto recurrido de acuerdo con el artículo 117 de la Ley 39/2015, sino que le corresponde analizar la legalidad de la resolución adoptada, y dar una respuesta expresa y congruente sobre cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento.

3.- Por cuanto se refiere al fondo de la cuestión controvertida, conviene tener en cuenta que el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 3 de julio de 2020 dispone claramente que el ayuntamiento autorizó a la interesada la instalación de la terraza “por una extensión longitudinal idéntica a la que ocupa la fachada del establecimiento”. Por tanto, independientemente del contenido del informe que al respecto emitiera la Administración autonómica, la interesada conocía las condiciones en las que el ayuntamiento concedía la autorización.

A juicio de esta institución, el hecho de que el acuerdo no se correspondiera con la petición formulada, o con el contenido del informe emitido por el servicio de carreteras, no comporta que la decisión municipal fuera contraria al ordenamiento jurídico. Así, se ha de tener en cuenta que es el Ayuntamiento de Quiroga el competente para determinar el modelo de ocupación de vía pública que desea para su municipio, así como para otorgar las autorizaciones precisas.

Por tanto, aun en el caso de que la Administración autonómica autorizara la instalación de la terraza por más metros, ese ayuntamiento está legitimado para determinar dentro del margen autorizado, las condiciones a las que sujeta su autorización. Así pues, si bien no resultaría conforme a Derecho que concediera un permiso que excediera lo autorizado por la Administración titular de la vía, nada impide que lo limite si es ese el criterio municipal.

Ahora bien, las restricciones con las que ese ayuntamiento autoriza la ocupación del dominio público han de responder a unas consideraciones transparentes y justificadas que se apliquen de forma igual a situaciones iguales. Por ello, y ante la falta de regulación municipal al respecto, ese ayuntamiento debería aprobar una ordenanza de ocupación de dominio público en la que se determinen los requisitos y condicionantes para la concesión de licencias.

4.- En consecuencia, con independencia de que la interesada pudiera discrepar de las condiciones con las que el ayuntamiento otorgó la licencia, estas eran las vigentes y a las que tenía que ajustarse en tanto que no se vieran modificadas. Por tanto, el ayuntamiento, a juicio de esta institución, en principio estaba legitimado para adoptar las medidas que el ordenamiento jurídico le otorga para hacer cumplir sus resoluciones, entre otras, la imposición de multas coercitivas.

Ahora bien, en este punto conviene recordar que ese ayuntamiento dictó los acuerdos de imposición de multas coercitivas sin haber dado respuesta al recurso interpuesto contra el decreto que instaba a ajustar la terraza a la licencia concedida. Ese ayuntamiento, por tanto, ha adoptado medidas de ejecución forzosa sin haber resuelto previamente el recurso presentado contra el acto a cuyo cumplimiento forzoso se pretende compeler.  

Según la doctrina del Tribunal Supremo, de la recta configuración legal del principio de ejecutividad y de sus límites, así como del régimen del silencio administrativo y del principio de buena administración -que cursa más bien como una especie de meta principio jurídico inspirador de otros-, puede concluirse que:

– La Administración, cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa, potestativo u obligatorio, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa, como es su deber, pues el silencio administrativo no es sino una mera ficción de acto a efectos de abrir frente a esa omisión las vías impugnatorias pertinentes en cada caso.

– Además, no puede descartarse a priori la posibilidad de que, examinado tal recurso, que conlleva per se una pretensión de anulación del acto, fuera atendible lo que él se pide. De esa suerte, la Administración no puede ser premiada o favorecida cuando no contesta tempestivamente las reclamaciones o recursos, toda vez que la ejecutividad no es un valor absoluto, y uno de sus elementos de relativización es la existencia de acciones impugnatorias de las que la Administración no puede desentenderse.

Por tanto, teniendo en cuenta dicha doctrina jurisprudencial, a juicio de esta institución, procedería revocar los actos administrativos por los que se acordaba la imposición de multas coercitivas de acuerdo con lo previsto en el artículo 109.1 de la Ley 39/2015.

5.- Por otro lado, y en relación con la actuación municipal consistente en ubicar unos contenedores sobre la plataforma instalada por la interesada, se ha de poner de manifiesto que no consta que ese ayuntamiento hubiera obtenido previamente la autorización preceptiva por parte de la Administración autonómica, tal y como exige el artículo 43.1 de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de Carreteras de Galicia que se reproduce a continuación:

“1. En la explanación de la carretera y en la de sus elementos funcionales sólo se podrán autorizar los siguientes usos:

(…)

f) Los elementos, obras, actuaciones e instalaciones necesarios para que las administraciones públicas puedan ejercer sus competencias, cuando por su naturaleza o funcionalidad no puedan tener otro emplazamiento”

Por tanto, dicha actuación, que según informa el ayuntamiento ya ha cesado, no resultaba conforme a Derecho y así debe ser puesto de manifiesto por dicha institución.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento las siguientes:

RECOMENDACIÓN

Aprobar una ordenanza municipal de ocupación de dominio público que regule el régimen jurídico de concesión de autorizaciones en el municipio.

SUGERENCIAS

1.- Dar respuesta de forma expresa y motivada a los recursos de reposición presentadas por la interesada los días 2 y 23 de septiembre de 2020, así como al escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2020.

2.- Revocar los decretos de imposición de multas coercitivas, procediendo a la devolución de las cuantías pagadas por la interesada.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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