Ordenanza municipal sobre el vado.

RECOMENDACION:

La modificación de la ordenanza municipal en el sentido indicado en el punto 3.

Fecha: 21/06/2019
Administración: Ayuntamiento de Valdemoro (Madrid)
Respuesta: En trámite
Queja número: 19001756

 

SUGERENCIA:

La revisión de oficio del expediente sancionador ….., así como la devolución al interesado de la tasa de retirada de vehículo de la vía pública indebidamente cobrada.

Fecha: 21/06/2019
Administración: Ayuntamiento de Valdemoro (Madrid)
Respuesta: En trámite
Queja número: 19001756

 


Ordenanza municipal sobre el vado.

Se acusa recibo de su escrito, que tuvo entrada en esta institución en fecha 30 de abril de 2019, y registrado con el número de referencia arriba indicado.

Analizado el contenido de la información remitida, esta institución ha considerado conveniente trasladar a ese ayuntamiento las siguientes:

Consideraciones

1. La interpretación del principio de presunción de veracidad de las denuncias de los agentes, al que se refiere el artículo 75 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, fue realizada, de forma diáfana, por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005, que estableció «De conformidad con el criterio jurisprudencial acerca de la presunción “iuris tantum”, de veracidad de las denuncias de infracciones formuladas por agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, debe estimarse que a lo consignado en las denuncias o en las actas administrativas no es que haya de otorgárseles una fuerza de convicción privilegiada que las haga prevalecer a todo trance, pero sí debe atribuírsele relevancia probatoria en el procedimiento sancionador en relación a la apreciación racional de los hechos y de la culpabilidad del expedientado, en la medida que los datos objetivos reflejados en la denuncia o en el acta no hayan sido conocidos de referencia por los denunciantes, ni fueren producto de su enjuiciamiento o deducción, sino que, por el contrario, hayan sido percibidos de forma real, objetiva y directamente por los agentes, que no han de ser considerados, en esos casos, como simples particulares, sino como funcionarios públicos actuando objetivamente en el cumplimiento de las funciones de su cargo; estas circunstancias son las que dotan al contenido de la denuncia o del acta administrativa de un carácter directo y de imparcialidad, que habría de ser destruido mediante prueba en contrario. Así pues, la denuncia no solo determina la incoación del procedimiento sino que también es, a la vez, medio de prueba. Así se logra la sumariedad que es lógica a esta clase de procedimientos sancionadores. Pero esto no quiere decir que en todos los casos la denuncia del agente constituya prueba plena».

El ciudadano presentó una prueba documental que pone en duda lo afirmado por el agente. Si bien es cierto que las fotografías aportadas por el señor (…..) no tienen una indicación de fecha y hora, el consistorio no tiene en cuenta lo siguiente:

– Que el ciudadano acudió a las dependencias de la Policía Municipal al objeto de que un agente se personara en el lugar para poder verificar, y el Policía Municipal de guardia se negó a la petición del ciudadano. Por este motivo, al señor (…..) no le quedó otro remedio que fotografiar las irregularidades que entendía que se estaban produciendo.

Que el ciudadano estacionó el vehículo a las 23.00 horas y eran las 01.30 horas de la madrugada del día 19 de mayo cuando fue a recoger el vehículo y se dio cuenta que había sido retirado de la vía pública. A esa hora de la madrugada, y sin haber querido el agente municipal acudir al lugar de los hechos, el compareciente solo pudo realizar las fotografías que hizo para sustentar sus alegaciones y recursos.

– El agente denunciante reconoce en el informe de ratificación que la placa de vado no se encontraba situada en el lugar adecuado, lo que da a entender que, a pesar de ser un vado reglamentario, no estaba colocado en el lugar correcto.

– Si el propio agente denunciante reconoce este hecho, no se le puede imputar al señor (…..) la infracción de “Estacionar delante de un vado señalizado correctamente”. Parece que sí estaba señalizado, pero no correctamente.

De las fotografías aportadas por el ciudadano se desprende que la placa de vado no estaba anclada de forma fija (con un velcro negro, parece que la señal la va quitando y poniendo su titular en función de sus necesidades) y a una altura insólita (a ras de suelo).

Informa ese consistorio que la personación del oficial de la Policía Municipal en el lugar de la denuncia no se produjo hasta meses después (concretamente seis) porque “las peticiones a la Policía Municipal para que realice actuaciones de este tipo no son inmediatas sino que las necesidades del servicio determinan cuando pueden ser realizadas”.

Asombra a esta institución que los agentes que atienden a una población de casi 75.000 habitantes y de 64.2 k2 no puedan realizar una tarea tan sencilla, que incluso se puede realizar mientras se va patrullando con el coche municipal por las distintas calles, en menos tiempo.

No es ocioso recordar a ese consistorio que cuando existe la sospecha de que se están produciendo algunas irregularidades, una actuación rápida y eficaz es determinante para verificar lo que está ocurriendo.

Parece que en estos largos seis meses, el titular del vado ha tenido tiempo más que suficiente para colocar la placa de vado, a la altura correcta y de forma fija.

2. El informe de ese ayuntamiento señala que la ordenanza municipal no regula la altura a la que debe de estar colocada una placa de vado, lo cual es lógico porque el sentido común indica que lo más prudente es que esté situada a una altura suficiente para que pueda ser visualizada por los conductores; tampoco indica que deba ser anclada de forma fija, pero es algo tan obvio que es normal que las ordenanzas municipales no lo detallen.

No obstante lo anterior, la Ordenanza de Movilidad Urbana, Tráfico y Transportes de ese ayuntamiento regula, por ejemplo, la altura a la que deben estar situadas las señales de obras y trabajos (artículo 14.2).

3. Si el titular de una autorización administrativa hace un uso indebido de los beneficios derivados de la misma, esta circunstancia debe ser debidamente penalizada.

Para evitar que una situación como la presente pueda volver a ocurrir, el Defensor del Pueblo considera que la ordenanza municipal debería regular los siguientes aspectos:

– La altura a la que debe situarse una placa de vado.

– Que la placa de vado debe estar anclada de forma fija.

– Las consecuencias punitivas del uso indebido de una placa de vado por parte del titular de la autorización administrativa.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese consistorio las siguientes resoluciones:

RECOMENDACIÓN

La modificación de la ordenanza municipal en el sentido indicado en el punto 3.

SUGERENCIA

La revisión de oficio del expediente sancionador ….., así como la devolución al interesado de la tasa de retirada de vehículo de la vía pública indebidamente cobrada.

De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se solicita que comunique a esta institución si acepta o no la RECOMENDACIÓN y SUGERENCIA formuladas, indicando, en este último supuesto, las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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