Discriminación por razón de edad y/o discapacidad.

RECOMENDACION:

Tener en consideración y ajustar el contenido de las órdenes de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid sobre acceso a los centros, recursos y prestaciones para personas con discapacidad a los criterios recogidos en la doctrina constitucional (por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional número 3/2018, de 22 de enero) evitando la exclusión por mera razón de edad en el acceso a los mismos.

Fecha: 02/08/2019
Administración: Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad. Comunidad de Madrid
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18016687

 

RECOMENDACION:

Hasta que se produzca la modificación expresa de dichas órdenes, dar las órdenes e instrucciones pertinentes para evitar la aplicación de las normas que puedan implicar una discriminación por razón de edad y/o de discapacidad de los solicitantes, en los términos que establece la citada sentencia.

Fecha: 02/08/2019
Administración: Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad. Comunidad de Madrid
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18016687

 


Discriminación por razón de edad y/o discapacidad.

Es de referencia su escrito, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. Las presentes actuaciones se iniciaron a partir de la reclamación de la Federación de Asociaciones de personas con discapacidad física y orgánica de la Comunidad de Madrid (FAMMA-COCEMFE MADRID), en la que se planteaba su disconformidad con las limitaciones de acceso, por razón de edad, a algunas prestaciones y servicios para personas con discapacidad establecidas en distintas ordenes vigentes en esa comunidad autónoma.

2. En la solicitud de información se citaban las siguientes normas:

a. Orden 1458/2000, de 26 de septiembre, de la Consejería de Servicios Sociales, por la que se aprueba el procedimiento de tramitación de solicitudes y adjudicación de plazas en los Centros de Atención a Personas con Discapacidad Física y/o Sensorial que integran la red pública de la Comunidad de Madrid.

b. Orden 1363/1997, de 24 de junio, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, por la que se aprueba el procedimiento de tramitación de solicitudes y adjudicación de plazas en los Centros de Atención a Personas con Minusvalía, afectadas de deficiencia mental, que integran la red pública de la Comunidad de Madrid.

c. Orden 1049/2017, de 15 de junio, de la Consejería de Políticas Sociales y Familia, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas para el fomento de la autonomía personal y la promoción de la accesibilidad a personas con discapacidad en situación de dificultad o vulnerabilidad social.

3. En la información remitida a esta institución se justifica la inclusión de un requisito general y excluyente de los mayores de 65 años por razones de distribución competencial interna, contemplada en el Decreto 197/2015, de 4 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Políticas Sociales y Familia.

4. Se indica que como consecuencia de dicha distribución competencial la Orden 1049/2017, de 15 de junio, de esa consejería, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas para el fomento de la autonomía personal y la promoción de la accesibilidad a personas con discapacidad en situación de dificultad vulnerabilidad social, establece en el artículo 4 como requisito general de los participantes: “No tener más de 65 años el 31 de diciembre del año para el que se concede la ayuda”. Termina el informe afirmando que las referidas ayudas no se pueden conceder a personas mayores de 65 años para las que la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad no ostenta competencias.

5. En el citado informe no se hace mención alguna a las normas de acceso a los centros de atención a personas con discapacidad (Orden 1458/2000, de 26 de septiembre y Orden 1363/1997, de 24 de junio).

6. A la vista de su informe esta institución entiende que, si bien cada dirección general debe actuar de acuerdo con sus normas y competencias, se trata de un reparto interno de funciones y servicios del departamento que en su conjunto tiene encomendado el desarrollo y ejecución de las políticas del Gobierno de la comunidad en los ámbitos y materias que le son propios. Dicho reparto no puede justificar limitaciones y discriminaciones en los derechos de los ciudadanos.

7. Corresponde a los órganos superiores el desarrollo general, la coordinación, la dirección y ejecución de las políticas del Gobierno en los distintos ámbitos y materias atribuidos al departamento, y en este caso, a la atención a personas mayores, dependientes y con discapacidad.

8. La Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2018, de 22 de enero, hace un repaso de los textos internacionales de aplicación directa en nuestro ordenamiento y de su propia doctrina tanto respecto a la discriminación por razón de edad como a la discriminación por razón de discapacidad y la necesidad de que el Estado adopte todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.

9. La sentencia afecta a una limitación similar a la contenida en las ordenes mencionadas en la presente queja, la Orden 1363/1997, de 24 de junio, de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, por la que se aprueba el procedimiento de tramitación de solicitudes y adjudicación de plazas en los centros de atención a personas con minusvalía, afectadas de deficiencia mental, que integran la red pública de la Comunidad de Madrid.

10. La Sentencia reitera su doctrina y, entre otras, cita el Fundamento Jurídico 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 66/2015 de 13 abril, que recoge lo siguiente: “Por lo que se refiere en concreto a la edad como factor de discriminación, este Tribunal ha considerado que se trata de una de las condiciones o circunstancias incluidas en la fórmula abierta con la que se cierra la regla de prohibición de discriminación establecida en el artículo 14 CE, con la consecuencia de someter su utilización como factor de diferenciación al canon de constitucionalidad más estricto, en aplicación del cual hemos llegado a soluciones diversas, en correspondencia con la heterogeneidad de los supuestos enjuiciados, tanto en procesos de amparo constitucional como de control de normas con rango de ley”.

11. El Alto Tribunal recuerda que las prohibiciones de discriminación contenidas en el artículo 14 CE implican un juicio de irrazonabilidad de la diferenciación establecida ex constitutione, que imponen como fin y generalmente como medio la parificación, de manera que solo pueden ser utilizadas excepcionalmente por el legislador como criterio de diferenciación jurídica, lo que implica la necesidad de usar en el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto, así como un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad. La Sentencia añade que en tales supuestos la carga de demostrar el carácter justificado de la diferenciación recae sobre quien asume la defensa de la misma y se torna aún más rigurosa que en aquellos casos que quedan genéricamente dentro de la cláusula general de igualdad del artículo 14 CE.

12. El fundamento jurídico 6, apartado d), recuerda que “la Orden 1363/1997, no contiene ni en su breve preámbulo, ni en ningún inciso de su articulado, justificación alguna a esta regla de exclusión por edad. Más adelante recuerda que “Ni la Ley 11/2003 citada, como tampoco la Orden 625/2010, de 21 de abril, dictada en desarrollo y ejecución de las previsiones de la Ley 39/2006, de dependencia, que resultaba de aplicación al caso, contienen una regla de exclusión por edad, planteando antes bien un modelo flexible que, si bien se vertebra por sectores de edad, no impide la prestación del tratamiento que requiera la persona necesitada por pasar de un grupo a otro”.

13. En el apartado e), siguiendo con su argumentación, el Tribunal Constitucional señala “…Que el criterio que funda esa norma se identifique con una circunstancia de orden personal (podría haber sido de otro tipo), como es la edad, configura una segunda causa de discriminación que no desplaza, sino que se suma, a la anterior (discriminación múltiple), en cuanto el recurrente no va a tener la atención que necesita, tanto para su salud como para su integración social, frente a quienes en su misma situación de discapacidad sí disponen de dicha asistencia únicamente por no tener 60 años”.

14. Concluye el fundamento jurídico 6 de la sentencia señalando que “En definitiva, el problema que aquí se nos plantea no se centra tanto en la inconstitucionalidad del citado apartado del artículo 3 de la Orden 1363/1997, el cual desde luego prima facie resulta contrario al artículo 14  CE, sino en la negativa de las resoluciones aquí impugnadas en evitar la aplicación de aquella norma de exclusión, pese a disponer de instrumentos jurídicos suficientes para que tal aplicación no tuviera lugar”.

15. Finalmente, en el caso considerado en la Sentencia 3/2018, el Tribunal estima la doble discriminación por razón de edad y de discapacidad (artículo 14 CE), al haber denegado la asistencia a un centro especializado para personas con discapacidad, meramente en razón de una circunstancia personal, como sería haber cumplido determinada edad. Todo ello, en aplicación de la norma, que sin excepciones, ni modulación alguna, exige como requisito de acceso “Tener una edad comprendida, en el momento de formalizar la correspondiente solicitud, entre los dieciocho y los sesenta años”.

16. A la vista de la doctrina constitucional, la edad solo puede fundar un tratamiento diferenciado cuando se cumplen rigurosas exigencias de justificación y proporcionalidad. Los criterios generales sobre la adecuación de determinado tratamiento a unas edades predeterminadas y aún menos las razones de reparto interno de competencias, no deberían excluir a priori a los ciudadanos que lo precisan, tan solo por haber cumplido una edad determinada.

Decisión

Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le confiere el artículo 28.2 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula a V.E. las siguientes:

RECOMENDACIONES

1. Tener en consideración y ajustar el contenido de las ordenes de esa consejería sobre acceso a los centros, recursos y prestaciones para personas con discapacidad a los criterios recogidos en la doctrina constitucional (por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional número 3/2018, de 22 de enero) evitando la exclusión por mera razón de edad en el acceso a los mismos.

2. Hasta que se produzca la modificación expresa de dichas órdenes, dar las órdenes e instrucciones pertinentes para evitar la aplicación de las normas que puedan implicar una discriminación por razón de edad y/o de discapacidad de los solicitantes, en los términos que establece la citada sentencia.

Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se acepta o no la Recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamenta tal decisión.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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