Se ha recibido escrito de V.E. (salida nº …../……),  referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. De lo informado por la ConsejerÃa se desprende que ha actuado conforme a lo sugerido y ha resuelto y estimado el recurso de reposición y ha notificado la resolución de solicitud de subvención.
2. Respecto a las explicaciones dadas sobre las razones por las que la Resolución de 3 de abril de 2019 se refiere exclusivamente a las solicitudes rechazadas o denegadas, se dicta de forma separada a la resolución de otorgamiento de las subvenciones y se publica más de un año después de que haya finalizado el plazo para resolver el procedimiento, esta forma de proceder parece responder a cuestiones coyunturales (estructurales y presupuestarias) que no tienen por qué reproducirse en lo sucesivo, de manera que de ahora en adelante, en la resolución del procedimiento (o de cada procedimiento que se tramite por lÃnea de ayuda) se deberÃan incluir tanto los beneficiarios de la ayuda como los interesados a los que se les haya denegado, todo ello adecuadamente motivado. En cuanto a la notificación de la resolución, esta debe dirigirse a todos los interesados, es decir, a todos los solicitantes, aunque se haya desestimado su pretensión, de acuerdo con la legislación en materia de subvenciones y de procedimiento administrativo.
3. Aunque las normas de procedimiento administrativo no regulan sistemáticamente los motivos de inadmisión a trámite de una solicitud (salvo en lo referido a los recursos), existen importantes diferencias entre la inadmisión a trámite y la desestimación de una solicitud, las cuales se han ido perfilando en la jurisprudencia y en la doctrina. Mientras que la primera permite rechazar una solicitud que no reúne los requisitos mÃnimos para ser tomada en consideración, normalmente por cuestiones formales (falta de legitimación o presentación fuera de plazo) o carencia manifiesta de fundamento, la segunda requiere un análisis en cuanto al fondo de la pretensión y la tramitación del procedimiento. De ello se derivan distintas posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos que estén disconformes con el resultado del procedimiento. Por tanto, si una solicitud se inadmite a trámite o se desestima debe quedar claramente reflejado en las bases reguladoras y en la resolución.
4. De la respuesta obtenida de la Administración no se desprende si en lo sucesivo la ConsejerÃa va a eliminar de las bases reguladoras el establecimiento de un plazo de recurso para la resolución presunta del procedimiento, pues solo se indica que se hará de acuerdo con los informes preceptivos que se recaben en el procedimiento de elaboración de la correspondiente orden.
El plazo de tres meses para la interposición del recurso, establecido hasta ahora en las bases reguladoras, en los casos de silencio negativo, no se ajusta a lo dispuesto en el artÃculo 124 de la Ley 39/2015, según el cual, si el acto no fuera expreso, se podrá interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del dÃa siguiente a aquel en que se produzca el acto presunto. AsÃ, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 14/2006, afirma que la inactividad de la propia Administración no puede ser causante de una inadmisión del recurso en vÃa administrativa o contencioso administrativa, pues ello provocará una lesión al derecho fundamental consagrado en el artÃculo 24 de la Constitución. Por tanto, el plazo de tres meses indicado deberá suprimirse en próximas órdenes de bases que apruebe la ConsejerÃa, pues constituye una información errónea que se suministra a los solicitantes respecto a los plazos para la interposición del recurso establecidos en las leyes y obstaculiza la defensa de sus intereses. Â
Decisión
Visto lo anterior, y dado que esa ConsejerÃa ha aceptado la SUGERENCIA, se procede en este acto a dar por FINALIZADAS las actuaciones y al archivo del expediente, en la confianza de que esa ConsejerÃa tendrá en cuenta en lo sucesivo el siguiente RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, que se formula con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por el artÃculo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
1. La resolución del procedimiento de otorgamiento de subvenciones debe ajustarse a lo dispuesto en el artÃculo 23 de la Ley 9/2007 de Subvenciones de Galicia, y en ella deben hacerse constar de manera expresa los fundamentos que la motivan, el solicitante o relación de solicitantes a los que se concede la subvención y la desestimación del resto de las solicitudes.
2. De acuerdo con el artÃculo 15 de la Ley 9/20017 de Galicia, deben publicarse en el Diario Oficial de Galicia las subvenciones concedidas con expresión de la convocatoria, el programa y crédito presupuestario al que se imputen, beneficiario, cantidad concedida y finalidad o finalidades de la subvención, e igualmente, en la correspondiente página web oficial, en los términos previstos en el artÃculo 13.4 de la Ley 4/2006, de transparencia y buenas prácticas en la Administración pública gallega.
3. De acuerdo con el al artÃculo 24 de Ley 9/2007 de Subvenciones de Galicia debe notificarse la resolución del procedimiento de otorgamiento de las ayudas a todos los interesados, de acuerdo con las normas de procedimiento administrativo común.
4. Debe eliminarse de la orden reguladora de las ayudas el plazo de tres meses establecido para la presentación de un recurso de reposición contra la resolución presunta de las subvenciones, pues dicho plazo es contrario al artÃculo 124 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Púbicas, según el cual, si el acto no fuera expreso, se podrá interponer recurso de reposición en cualquier momento.
Agradeciéndole la colaboración prestada,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)