Se ha recibido su escrito, en el que informa a esta institución en relación con el supuesto planteado la queja inscrita con el número arriba indicado, en la que se denunciaba la práctica del profesor interino responsable de la tutoría de … curso de Educación Primaria del CEIP Nº … de Castro Urdiales, y la falta de resolución del expediente contradictorio incoado por esa Administración educativa para evaluar su capacidad funcional.
Consideraciones
1. Manifiesta en su comunicación que se ha seguido escrupulosamente lo dispuesto en la Orden ECD/…/2012, de 9 de agosto, que regula el procedimiento a seguir en aquellos casos en los que se ponga de manifiesto una notable incapacidad pedagógica de un docente nombrado para desempeñar en régimen de interinidad un puesto de trabajo, en centros públicos dependientes de esa Administración educativa.
2. Según se deduce de los datos aportados, el periodo de evaluación concluyó el día 22 de febrero y el Comité se reunió el pasado 15 de marzo, acordando la continuación del expediente y proponer al titular de la Dirección General competente en materia de personal docente, como medida de carácter provisional, la suspensión de funciones del profesor con la finalidad de restablecer el buen funcionamiento del servicio educativo.
3. Asimismo, se afirma que el 18 de marzo de 2019, el Inspector Instructor realizó el trámite de audiencia al interesado, al que se le notificó que, al día siguiente y con la finalidad de restablecer el buen funcionamiento del servicio educativo, se adoptaría, como medida de carácter provisional, su suspensión de funciones, la cual no puede exceder de dos meses.
4. Concluye el informe exponiendo que “a instancias de la dirección del centro se ha demandado, en repetidas ocasiones, información acerca de cuándo se iban a adoptar medidas que restablezcan el buen funcionamiento del mismo. Y la respuesta era siempre la misma: cuando se reúna el Comité y decida continuar la tramitación del procedimiento. Para esta actuación, la normativa vigente no establece plazo alguno”.
5. Esta última información no solo induce a confusión teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, sino que, además, no aclara cuándo se procederá a la terminación del expediente, cumpliendo con lo prevenido en el artículo 3.e) de la Orden ECD/…/2012, a cuyo tenor: “Finalizado el plazo para el trámite de audiencia, se reunirá de nuevo el Comité para analizar las alegaciones presentadas y elevar propuesta de resolución al titular de la Dirección General competente en materia de personal docente, sobre la procedencia de revocar o no el nombramiento del funcionario interino, así como su exclusión de las listas de aspirantes a desempeñar puestos de trabajo docentes en régimen de interinidad”.
6. Sobre esta cuestión, el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
7. Por ello, dado el tiempo transcurrido, es preciso recordar a esa consejería que los principios de legalidad y eficacia imperantes en la actividad de las administraciones públicas, según lo dispuesto en los artículos 103 y 105 b) de la Constitución, exigen resolver y notificar a los interesados cumpliendo las previsiones normativas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), que en su artículo 20 expresamente prescribe que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
8. Asimismo, el artículo 21.1 de la LPAC impone sobre la Administración pública la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, dentro del plazo normativamente establecido, siendo de aplicación en este caso, al no prever la Orden ECD/…/2012 un plazo específico, el establecido con carácter general en el apartado segundo del artículo 21, a cuyo tenor: “El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea”.
Decisión
Sobre la base de información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular las siguientes resoluciones:
SUGERENCIA
Resolver sin más dilación el expediente contradictorio iniciado por esa consejería para determinar la procedencia de revocar o no el nombramiento del profesor interino, así como su exclusión de las listas de aspirantes a desempeñar puestos de trabajo docentes en régimen de interinidad.
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
Dictar resolución expresa sobre los procedimientos iniciados de oficio en el plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de las resoluciones formuladas,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)