Pago de la deuda pendiente por expropiación Incluidos los intereses de demora y demás cargos procedentes

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Consejería de Presidencia y Fomento. Región de Murcia

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 17013210


Texto

Se ha recibido en esta institución la información solicitada en relación con la queja de referencia. Esta institución ha de hacer las siguientes

Consideraciones

1. La Consejería viene a decir que el reclamante no puede recibir el pago por la expropiación de sus fincas: primero, porque la obligación de pago fue incumplida por la empresa beneficiaria; y segundo, porque el poder judicial no ha declarado que ha de ser la Administración expropiante quien haya de hacerlo.

La Consejería basa su justificación de no asumir la obligación de pagar, y de que el reclamante cargue con las consecuencias, en los efectos de la resolución de un contrato de concesión administrativa, relación contractual ajena al reclamante; y en que entre tales efectos estaría que la obligación de pago de la indemnización dependería de una resolución judicial. El precepto aducido (271.7 Ley de Contratos del Sector Público) no se refiere a cualquier caso expropiatorio, sino claramente al caso en que hay o va a ser dictada una resolución judicial. Se trata, como puede deducirse del resto del precepto, de reglas que rigen las relaciones entre concesionaria y Administración, no entre ésta y los expropiados. La obligación de pago en las expropiaciones surge directamente de la Constitución; el poder judicial juzga los casos cuando se le plantean, no en otro caso, como es éste, en que no hay procedimiento judicial alguno de que el Defensor del Pueblo tenga noticia, en curso ni terminado.

Es necesario pues recordar que la beneficiaria de las expropiaciones es por regla de principio la Administración territorial, que es la expropiante; y que sólo por causa de utilidad pública o interés social lo son otros (artículo 2 LEF). Y que esta determinación normativa no depende de ningún pronunciamiento judicial.

2. A lo anterior, que ya ha sido expresado a la Consejería, ha de añadirse lo siguiente, visto que nos encontramos ante una práctica administrativa habitual.

El modo de entender la expropiación forzosa expresado por la Consejería contradice el sistema constitucional y legal, como también sostiene el Tribunal Supremo: “en modo alguno” (es decir, de ninguna manera, en ningún caso) puede la Administración expropiante desentenderse del cumplimiento del presupuesto esencial (es decir, inherente y consustancial a la expropiación) como es el pago de la expropiación.

Con su modo de entender las reglas constitucionales y legales, la Administración está interpretando el sistema expropiatorio y de concesión administrativa de modo virtualmente confiscatorio. La exposición de motivos de la Ley del contrato de concesión de obras públicas decía en 2003 que en el umbral del siglo XXI parecía razonable, si no obligado, recuperar los rasgos definidores de la figura centenaria de la concesión: contribución de los recursos privados a la creación de infraestructuras y equitativa retribución del esfuerzo empresarial. Con su interpretación de estos rasgos, la Administración conduce a que la contribución de los recursos sean los recursos privados de los ciudadanos expropiados, no los del concesionario; y que por tanto la retribución empresarial no provenga del esfuerzo del concesionario, sino del esfuerzo de los demás, convertidos entonces en prestamistas forzosos.

El hecho es que la Administración expropiante se desentiende de la privación singular de los bienes de los contribuyentes imperativamente acordada, quienes quedan desamparados e indefensos, en tanto se dilucida en los tribunales un conflicto al que son ajenos, y mientras queda en el limbo la deuda (deuda del beneficiario, que lo es por decisión administrativa, no por decisión de los particulares expropiados); y deuda que es de derecho público y no de derecho privado.

El Defensor del Pueblo encuentra además que esta actitud administrativa es generalizada. La Administración se basa en las relaciones, incluidas las contractuales, entre la concesionaria y la expropiante, pero ésta pretende desconocer las que le unen con la parte expropiada: los artículos 33.3 de la Constitución y 30, 35 y 48 de la Ley sobre expropiación forzosa, éstos imponen el pago de la indemnización al expropiado, y quién haya de cumplir esta obligación no viene determinado -en lo que afecta al acreedor- por los pactos a que lleguen el deudor y un tercero, ni en las sentencias judiciales en los litigios entre éstos. La beneficiaria tiene la obligación de pagar la cantidad fijada como precio justo, pero la condición de beneficiaria, y por tanto de deudora, le ha sido reconocida a la concesionaria por la Administración, no por el acreedor.

La legislación de contratos del Sector Público no se refiere a cualquier caso expropiatorio, sino únicamente al caso en que se haya dictado una resolución judicial, y se haya producido, efectiva y realmente, un pronunciamiento judicial. Se trata de reglas que rigen las relaciones entre concesionaria y Administración, no entre ésta y los expropiados. La obligación de pago en las expropiaciones surge directamente de la Constitución, el poder judicial juzgaría aquí las relaciones entre concedente y concesionaria, no entre ésta y los expropiados. La beneficiaria de las expropiaciones es, por regla de principio, la Administración territorial, que es la expropiante, y solo por causa de utilidad pública o interés social lo son otros (artículo 2 LEF). Esta determinación normativa no depende de ningún pronunciamiento judicial en lo que se refiere a la parte acreedora, como tampoco el pago de las indemnizaciones que no sean objeto de litigio jurisdiccional. La parte acreedora no tiene obligación ni carga alguna de acudir a la Justicia para obtener su indemnización, ni de personarse en un litigio interpuesto por la concesionaria, caso de que lo interpusiera.

Decisión

1. El proceder de la Consejería debe ser calificado desfavorablemente por el Defensor del Pueblo. Se informará a las Cortes Generales.

2. Además, y en lo que resulta relevante para el interesado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo procede dirigir a la Consejería la siguiente

SUGERENCIA

Pagar al reclamante, a la mayor brevedad posible, la deuda expropiatoria que con él tiene pendiente como Administración expropiante, incluidos los intereses de demora y demás cargos procedentes.

En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta Sugerencia, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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