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Se ha recibido el informe que nos ha remitido, suscrito por la Técnica Consultora de la Secretaría General de esa Consejería.
De lo manifestado en el mismo se desprende que, ajuicio de esa Consejería, la reclamante no puede recibir el pago por la expropiación de sus fincas: primero, porque la obligación de pago fue incumplida por la empresa beneficiaria; y segundo, porque el poder judicial no ha declarado que haya de ser la Administración expropiante quien deba de hacerlo. Para ello, esa Administración se basa en un precepto regulador de las relaciones contractuales entre la que fue concesionaria y la Administración, relaciones a las que la aquí interesada es ajena.
Por el contrario, la Administración pretende desconocer los preceptos que sí rigen las relaciones que le unen con la expropiada, que son los de expropiación forzosa: no habiendo beneficiario distinto de la Administración (y que se sepa, no lo hay ahora), la Administración procederá al pago (artículos 33.3 de la Constitución; 30, 35, 48 de la Ley sobre expropiación forzosa, etcétera).
La Consejería basa su justificación de no asumir la obligación de pagar, y de que la reclamante cargue con las consecuencias, en los efectos de la resolución de un contrato de concesión administrativa, relación contractual ajena a la reclamante, y en que entre tales efectos estaría que la obligación de pago de la indemnización dependería de una resolución judicial. Nada de lo cual es correcto, a juicio de esta institución.
El precepto aducido (271.7 Ley de Contratos del Sector Público) no se refiere a cualquier caso expropiatorio, sino únicamente al caso en que se haya dictado una resolución judicial, y se haya producido, efectiva y realmente, un pronunciamiento. Se trata, como puede deducirse del resto del precepto, de reglas que rigen las relaciones entre concesionario y Administración, no entre ésta y los expropiados. La obligación de pago en las expropiaciones surge directamente de la Constitución y el poder judicial juzga los casos únicamente cuando se le plantean.
La beneficiaria de las expropiaciones es por regla de principio la Administración territorial, que es la expropiante, y solo por causa de utilidad pública o interés social lo son otros (artículo 2 LEF). Esta determinación normativa no depende de ningún pronunciamiento judicial, como tampoco el pago de las indemnizaciones que no hayan sido objeto de litigio jurisdiccional.
Se informará a las Cortes Generales de las actuaciones realizadas y del criterio seguido por esa Administración, que esta institución no comparte, y en lo que resulta relevante para la interesada, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, procede dirigir a la Consejería la siguiente
SUGERENCIA
Que pague inmediatamente a la reclamante la deuda expropiatoria que con ella tiene pendiente, incluidos los intereses de demora y demás cargos procedentes.
Se queda a la espera de la contestación de esa Consejería, en la que ponga de manifiesto la aceptación de esta Sugerencia, o en su caso de las razones que estime para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)